Por presentado el anterior Recurso de Amparo por OSCAR BOHORQUEZ HURTADO y MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 3.840.498 y 7.088.588, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 16.067 y 78.521 y de este domicilio, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana EVELIA FERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 1.162.706 igualmente de este domicilio, mediante el cual señala la violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, articulo 49, ordinal 1, el derecho a la propiedad, articulo 115 y el derecho de la pensión de vejez, articulo 80 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en este Constitución y en la Ley.
Articulo 80. El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado con la participación solidaria de las familias y la Sociedad, está obligado a respectar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Articulo 115. Se garantizara el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Este tribunal en atención a la decisión de fecha 12 de agosto del 2005 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde señala textualmente: que el competente para conocer del presente Recurso de Amparo de amparo es el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta Instancia, omite pronunciamiento respecto a la competencia Constitucional en franco acatamiento a la decisión aludida y por consiguiente procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso.
El articulo 1 de la Resolución Nro. 2003-000015, establece:
(…) articulo 1°: Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y Mercantil y sus superiores respectivos, en todo el territorio de la Republica, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este articulo”.
El artículo 7 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“ Son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia lo sean en la materia a fin, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omissis…”.
Dicha disposición normativa establece la competencia del tribunal que deba conocer de la acción de amparo en razón del grado, de la materia y del territorio, señalando de manera especifica, que la competencia en razón del territorio se atribuye a uno de la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.