REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: LILIAN M. BORDONES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.465.746 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852.
PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA MERLO DE TORRES Y ALFREDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.147.219 y 5.246.108, respectivamente.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6027
N A R R A T I V A
En fecha 10 de Junio de 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por ciudadana LILIAN M. BORDONES SERVEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 4.465.746 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.852, contra la ciudadana JENNY CAROLINA MERLO DE TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.147.219, como arrendataria de un apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera, Edificio Apamate 6, apartamento 1-1 de San Joaquín, Estado Carabobo, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, por un monto de Ciento treinta y cuatro mil Bolívares (Bs. 134.000,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas, según se evidencia de los recibos correspondientes.
Así también, establece la cláusula Quinta del contrato que la arrendataria recibe el inmueble en perfecto estado de uso y funcionamiento, totalmente pintado, con todas sus instalaciones de agua, luz bienes y accesorios y demás servicios públicos, siendo que hasta la fecha adeuda por concepto de servicio de luz eléctrica la suma de Ciento noventa y tres mil veintiséis Bolívares (Bs. 193.026,00); por concepto de cuota de

condominio la suma de Doscientos diez mil sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 210.064,00).
En virtud del incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios a la ciudadana JENNY CAROLINA MERLO DE TORRES, en su condición de arrendataria, así como al ciudadano ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.246.108, en su condición de fiador y principal pagador de la ciudadana JENNY CAROLINA MERLO DE TORRES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el preidentificado contrato de arrendamiento y devolver el inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, solvente en el pago de todos los servicios prestados. SEGUNDO: Devolver el inmueble arrendado con todos sus muebles y accesorios conforme al inventario anexo al contrato de arrendamiento. TERCERO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Un millón setenta y dos mil Bolívares (Bs. 1.072.000,00), suma ésta que representa los ocho (8) canones de arrendamiento y la suma de Cuatrocientos tres mil noventa Bolívares (Bs. 403.090,00) por concepto de servicio eléctrico y cuota de condominio. CUARTO: En pagar las costas procesales.
En fecha 17 de Junio de 2.005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna el presente recibo con la firma del ciudadano ALFREDO TORRES.
En la misma fecha antes señalada el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar que consigna el presente recibo con la firma de la ciudadana JENNY CAROLINA DE TORRES.
En fecha 10 de Octubre del dos mil cinco, el Tribunal hace constar que los demandados de autos, no comparecieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la parte demandante consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La presente acción la fundamenta la parte demandante en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de los términos convenidos en el



contrato, como lo son la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el mantenimiento y pago de los servicios públicos al inmueble arrendado. Es el caso, que a la presente fecha la arrendataria adeuda de plazo vencido ocho (8) canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.005, incumpliendo así las obligaciones que tiene como arrendataria, siendo este el motivo de la controversia planteada.
SEGUNDO: Los demandados quedaron personalmente citados para la contestación de la demanda en el presente juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

TERCERO: Al respecto esta juzgadora observa, que la demandada de autos, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 indica los requisitos para que se cumpla la “CONFESION FICTA”, ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide pasa a analizar en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda, dejando sentado que la demandada no contestó la misma en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto observa. La Confesión Ficta, al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de lo alegado por el actor, no aportando la parte demandada elementos probatorios que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso probatorio, no promovieron prueba alguna.
En consecuencia, el segundo requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada que la confesión ficta procede



siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición el actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podrá declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“En reiterada doctrina de esta Corte por petición “Contraria a derecho” debe entenderse solamente aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”. “Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella… Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal….”
“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Así si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.

PRUEBAS
CUARTO:
En el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, al respecto cabe señalar lo siguiente:
La parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, al no haber desvirtuado los medios alegados por la parte actora en la oportunidad correspondiente e impugnado o desconocido el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato suscrito entre las partes y que es objeto fundamental de la acción propuesta la presente demanda de Resolución de Contrato debe prosperar; ya que invocando el criterio jurisprudencial antes expuesto, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no esté prohibida por la ley, sino lo contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura de la confesión ficta en el presente juicio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Capítulo I. Hace valer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se específica el canon de arrendamiento, la forma de pago, el inventario de bienes y enseres que se entregaron a los arrendatarios al recibir el apartamento arrendado, los cánones de arrendamiento insolutos, las cartas enviadas a los arrendatarios pidiendo la desocupación del inmueble, asi como los estados de cuenta de luz eléctrica, según recibo o estado de cuenta, los recibos de condominio sin cancelar.
Capítulo II. Ratifica en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados al libelo de la demanda y los cuales fueron señalados en el Capítulo anterior.
Analizados cada uno de los recaudos señalados en el escrito de pruebas, esta juzgadora al respecto observa que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada de autos, alcanzan todo su valor probatorio, así como los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda ya que los mismos no fueron desvirtuados.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana LILIAN. M. BORDONES SERVEN, identificada en autos, debidamente representada por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.852 y de este domicilio, contra los ciudadanos JENNY CAROLINA MERLO DE TORRES y ALFREDO TORRES, en su carácter de fiador, plenamente identificados en el expediente.
En consecuencia, es por lo que con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, se acuerda.
PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Pradera, Edificio Apamate 6, Apartamento 1-1 de San Joaquín, Estado Carabobo, entregar el inmueble completamente desocupado, solvente en los servicios públicos prestados.
SEGUNDO: Devolver el inmueble arrendado con todos sus muebles y accesorios conforme al inventario anexo al contrato de arrendamiento.



TERCERO: Pagar por concepto de cánones insolutos la cantidad de Un millón setenta y dos mil Bolívares (Bs. 1.072.000,00), lo cual representa ocho meses de morosidad en el pago.
CUARTO: La cantidad de Cuatrocientos tres mil noventa por concepto de servicio eléctrico y cuota de condominio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

Bdl.