REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “INVERSIONES 2405 C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.815 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUALIDADES NOEL C.A. Representante legal ciudadano, JOSE GREGORIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.372.238.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. OMAIRA AÑEZ TREMONT, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS Y DELMA DE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.831, 61293 y 50.671, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6033
N A R R A T I V A.
En fecha: 28 de Junio de 2.005, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2405 C.A. de este domicilio, ante esta autoridad ocurre para exponer: su representada, es propietaria de un local comercial el cual forma parte de un edificio también de su propiedad denominado MARURIA, ubicado en la Avenida Bolívar (antes avenida Constitución) Nro. 103-42 entre las calles Rondón y Vargas, Valencia, Estado Carabobo, siendo dicho local comercial objeto de un Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Septiembre de 1984, entre el ciudadano JOSÉ G. GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.372.238, de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Manualidades Noel C.A., quien es la arrendataria y la Administradora Calicanto S.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, quién es la arrendadora; todas las acciones, derechos y obligaciones del referido contrato de arrendamiento que les correspondían a la arrendadora, fueron cedidos a su representada, tal como se evidencia del mismo contrato lo cual fue notificado a la arrendataria por correo en fecha 23 de Junio de 2005, tal como se evidencia de telegrama con acuso de recibo. El tiempo de duración del contrato fue de UN (1) año, contados a partir del 15 de Septiembre de 1984 prorrogable sucesivamente a su vencimiento


por períodos de doce meses a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar dicho contrato.
Por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar a la Sociedad de Comercio “MANUALIDADES NOEL C.A.”, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
I.) La Resolución del referido contrato de arrendamiento, a la desocupación inmediata y que le sea entregado el inmueble a su representada, debidamente solvente de todos los servicios y desocupado de bienes y personas.
II.) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.140,00) por concepto de los recibos por servicio de agua suministrado al inmueble, vencido desde el mes de junio de 2004, hasta el mes de Marzo de 2005 y los que se vayan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
III.) Al pago de los daños y perjuicios que consisten en el perjuicio ocasionado a su representada, por no recibir el monto de las pensiones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005 a razón de Diez mil novecientos noventa y tres Bolívares (Bs. 10.993,00).
IV.) Entrega de los pagos que acredite la solvencia de los servicios públicos y privados que tenga el inmueble.
V.) Las costas y costos del juicio.
En fecha 1° de Julio de 2005, fue admitida la presente demanda.
En fecha 19 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa que le fuere entregada para la citación del ciudadano JOSE G. GUEVARA y en virtud de que en varias oportunidades se trasladó a la dirección que consta en autos y el mismo no se encontraba en las diversas oportunidades en que se trasladó.
En fecha 02 de Agosto del año 2005, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, consigna en este acto los carteles de citación de la Sociedad de Comercio MANUALIDADES NOEL C.A.
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 8 de Agosto de Dos mil Cinco, se trasladó al Edificio Maruria y encontrándose en el sitio fijó el cartel de citación a las 3:00 p.m., librado a MANUALIDADES NOEL C.A.
En fecha 04 de Octubre de 2005, se dio por citada la parte demandada, en el presente Juicio.
En fecha 06 de Octubre de 2005, la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación de la demanda junto con recaudos anexos.
En fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes.



En fecha 10 de Octubre de 2005, la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 19 de Octubre de 2005, la abogada OMAIRA AÑEZ, comparece al Tribunal en su carácter de Apoderada Judicial, de la demandada MANUALIDADES NOEL C.A., con una persona que juramentada legalmente dijo llamarse JUDITH
OÑORO DE LEÓN, a fin de ratificar los documentos signados con las letras “R” y “S”, los cuales corren insertos a los folios SETENTA Y SEIS (76) Y SETENTA Y SIETE (77) respectivamente.
En fecha 20 de Octubre de 2005, la abogado, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
Observa quién aquí decide, que la demandada, identificada en autos, señala que la presente acción es inadmisible, pues al ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente es la acción de desalojo y no la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Efectivamente, el contrato suscrito el 15-09-84, es de naturaleza privada, no consta instrumento Público ni tiene fecha cierta.
Al respecto el artículo 1.605 del Código Civil establece:
“Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración”.

Consta a los autos el documento suscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 09 de Junio de 2055, bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo 1° , tomo 45, donde se evidencia que el inmueble donde se encuentra el local “A”, objeto del arrendamiento fue vendido a la hoy demandante y a su vez, la misma accionante señala que el 23 de Junio de 2005 por telegrama notificó a la inquilina que los derechos de arrendamiento le fueron cedidos por la venta; así tenemos que la relación contractual se convirtió en tiempo indeterminado y ello por ser normas de Orden Público hace imperioso que la presente acción deba ser de Desalojo, por falta de pago en los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.993,00).
El artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al respecto establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo


contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Por lo cual esta Juzgadora haciendo suya la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de la cual se transcribe el extracto siguiente:
“En criterio de la Sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar el criterio de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado…En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato… el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era a tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma… Este error en la calificación de la demanda la hace inadmisible…” Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 187, página 325.

D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que por error en la calificación de la demanda, la misma es INADMISIBLE, en consecuencia esta juzgadora no tiene que pronunciarse al fondo de la controversia planteada.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal,
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial



del Estado Carabobo. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación
La Juez,

ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 12:30 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

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