REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CARMEN SATURNINA SÁNCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA y ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.323.751,7.086.086 y 9.827.769, respectivamente, en su carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.249 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ROSAINES II, representada por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.326.012 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: N°. 6040
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que antecede, estampada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OCHOA, asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20 de Julio de 2.005, fue recibida la demanda del Tribunal Distribuidor.
SEGUNDO: En fecha 27 de Julio de 2005, fue admitida la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadanas CARMEN SATURNINA SÁNCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA Y ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.323.75l, 7.086.086 y 9.827.769 en su carácter de socias de la COOPERATIVA ROSAINES II, asistidas por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.249 y de este domicilio, acordándose la citación de la demandada de autos, en la persona de su Presiente ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.326.012 y de este domicilio.
TERCERO: En fecha 07 de Octubre de 2005, compareció la ciudadana ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, actuando en su carácter de codemandante, debidamente asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, ambos identificados y consignó constante de de Treinta y ocho (38) folios copia del Expediente de la Rendición de Cuenta signado con el N°. 15.872, llevado por el Juzgado Primero de Municipios de Valencia.
En fecha 10 de Octubre de 2.005, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los


autos las copias fotostáticas del expediente consignadas.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OCHOA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, y consignó copias fotostáticas para la compulsa de la demandada de autos.
CUARTO : Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.) sostuvo lo siguiente; ( Ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, expresó lo siguiente: “………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esa Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores acogidas por quién aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 27 de Julio de 2005, hasta el 01 de Noviembre de 2005, fecha en que compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA OCHO, asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ y consignó las copias fotostáticas para la compulsa de citación de la demandada de autos, han transcurrido mas de Tres (3) meses sin que parte actora dentro del lapso de un mes después de la fecha de admisión de la demanda haya instado la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada de autos, COOPERATIVA ROSAINES II, representada por su presidente ciudadana, DOMINGA MARIA FLORES, ya identificada.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia: este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por las ciudadanas CARMEN SATURNINA SÁNCHEZ CASTILLO, YOLANDA JOSEFINA OCHOA, ALIDA JOSEFINA RIVAS PEREZ, plenamente identificada en autos, asistidas por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, también identificado, contra la COOPERATIVA ROSAINES II, representada por su Presidente, ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, identificada en el expediente.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 10 de la mañana, se libró boleta de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

Bdl.
Exp N° 6040