REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 25 DE NOVIEMBRE DEL 2005
195° Y 146°
DEMANDANTE: ROGGE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.451.945, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.890 y de este domicilio.
DEMANDADO: GRACIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.501.656 y de este domicilio.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0886.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que cursa del folio 1 al 3, incoada por el Abogado ROGGE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.890 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA EDITH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.280.857, contra la ciudadana GRACIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.501.656 y de este domicilio, observándose del petitorio del libelo que la parte actora pretende que la accionadas entregue totalmente desocupado y en buen estado y uso el apartamento de la misma forma que los recibió, demandó también para que la demandada le pague los cánones de arrendamiento insolutos, la cancelación del condominio vencido y no pagado.
En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que tal y como se evidencia del contrato que acompañó al libelo marcado “B”, en fecha 19 de Abril del 2005, su poderdante ciudadana MARIELA EDITH RODRÍGUEZ MARTINEZ cedió en arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana GRACIELA CASTILLO, ya identificada un inmueble de su propiedad destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el N° P.B.2, situado en la planta baja del Edificio Barquisimeto, Avenida 92-B, Urbanización Centro Comercial del Este, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y que debería pagarse a la fecha de su vencimiento. Que el plazo del contrato era de seis meses contados a partir del 19 de abril del 2.005 hasta el 19 de octubre del 2.005. Que en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento se convino que será de exclusiva cuenta de la arrendataria el pago de los servicios de agua, luz, aseo, teléfono y condominio. Que la accionada se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Junio, Julio Agosto del 2005. Finalmente por todas las razones expuestas en el libelo la accionante concluye demandado a la ciudadana GRACIELA CASTILLO por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por incumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, para que convenga o así sea condenada: 1) A la entrega del inmueble totalmente desocupado en buen estado y uso de la misma forma como lo recibió. 2) Al pago de la cantidad de tres (03) meses de arrendamientos vencidos y no cancelados, que hacen la suma de Ochocientos Setenta Mil Bolivares ( Bs. 870.000,oo), más el 3% diario por concepto de intereses moratorios, por cada uno de los meses vencidos y no pagados. 3) A la cancelación del condominio vencido y no pagado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que comprende los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa del folio 4 al 5, consistente en original del instrumento poder otorgado al apoderado actor, autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo de fecha 24 de agosto del 2.005, anotado bajo el No. 18, Tomo 128 de los libros respectivos.
Anexo inserto del folio 7 y 8 consistente en original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 52, Tomo 49 de fecha 11.04-05.
Anexo “C” consistente en original de recibo emanado de la Administración del Condominio.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 30 de Septiembre del 2005 por auto que cursa al folio 10 siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que consta auto su citación.
En fecha 26 de Octubre de 2005 el Alguacil de Tribunal, hace contar mediante diligencia que se trasladó en fecha 25 de Octubre de 2005 se trasladó a la Avenida Bolivar Norte, centro Comercial “Merca Norte”, Valencia, Estado Carabobo con la finalidad de practicar la citación de la demandada ciudadana GRACIELA CASTILLO con quien se entrevisto personalmente y que seguidamente le hizo entrega de la compulsa quien la recibió. A tales efectos consignó el recibo respectivo.
En fecha 16 de Noviembre del año en curso, comparece el apoderado actor, abogado Rogge Cedeño y alega la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda en su oportunidad legal y no haber probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en lo autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: La demandante acompañó a los autos, original del contrato de arrendamiento suscrito debidamente autenticado, como documento fundamental de la acción, el cual al no haber sido atacado en su oportunidad legal se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA. Que la codemandada legalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrase tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que
no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la
causa que nos ocupa, el objeto de la acción es una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, donde la demandada no dio contestación a la demanda, y el lapso probatorio no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte accionante. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal y no habiendo probado nada que les favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y así decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada el abogado ROGGE CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA EDITH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la ciudadana GRACIELA CASTILLO, todos ya identificados en el cuerpo de este fallo, en tal sentido se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 19 de abril del 2.005, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° P.B.2, situado en la planta baja del Edificio Barquisimeto, Avenida 92-B, Urbanización Centro Comercial del Este, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se condena a la demandada en lo siguiente: 1.) A entregar a la parte actora el inmueble antes identificado totalmente desocupado y el mismo buen estado en que lo recibió. 2.) A pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses los meses junio, julio y agosto del 2.005. 3.) A pagar en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) por concepto de cuotas de condominio dejadas de pagar y a lo cual se obligó la demandada contractualmente. 4.) Se condena al pago de los intereses de mora demandados, pero no calculados al 3% diario como fue peticionado por la parte actora, sino que de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, debiendo ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, calculados dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme esta Sentencia.
Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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