REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA LOURDES MELO DE DIAZ.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.097
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 26 de julio del 2.005, la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana MARIA LOURDES MELO DE DIAZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto del 2.005, bajo el N° 9.097, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del … Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, identificada con el No. 20050 recibido por distribución el 01 de julio de 2005 contentivo de apelación de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción por resolución de contrato de arrendamiento, y al efecto a exponer el hecho que constituye el motivo de la misma.
En fecha 20 de julio de 2005 se presentó en la sede del Despacho, aproximadamente a las 10 de la mañana, un ciudadano desconocido y pidió hablar con el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, cédula de identidad No. 15.018.583, quien es suplente en este Tribunal y en su conversación le ofreció dinero para que la decisión en la referida causa se dictara a favor de la parte que resultó vencida en primera instancia. Luego, esa misma persona (que dijo venir en nombre de una abogada) le explicó a la funcionaria ZAIDA ZERPA, cédula de identidad No. 10.575.326 que ese dinero se le iba a entregar en dos partes. De esa situación se levantó acta que se agrega en copia certificada. Tales hechos los califico como una injuria a mi condición de Juez, y una ofensa a la majestad del Poder Judicial, que rechazó categóricamente, y por ello me veo obligada a desprenderme del conocimiento de la causa.…”
En vista de que en las actuaciones remitidas por la Juez inhibida no constaba el acta por ella referida en su informe, este Tribunal mediante Oficio No. 252/05, acordado en auto del 21 de octubre del 2005, le requirió copia certificada de la misma, la cual acta fue recibida por este Tribunal mediante Oficio No. 1454, de fecha 24 de octubre del 2005.
El Tribunal observa que el acta referida es de fecha 21 de julio del 2005, y de su contenido se constatan las alegaciones hechas por la Juez inhibida.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y dado que no fue allanada, este sentenciador considera que con dicho silencio admiten tácitamente las partes lo expuesto por la Juez, es por lo que considera que en estos casos debe declararse con lugar dicha inhibición, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecinueve (19) folios útiles, y con Oficio N° 287/05.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO