REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 23 de noviembre del 2.005
Exp. No. 9.164.- 195° y 146º

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ y MARIA ALEJANDRA GUEVARA PEREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ESTHER ARMAS, titular de la cédula de identidad No. 3.954.391, en su carácter de arrendataria, el 20 de abril de 1998, demandaron por cumplimiento de contrato de opción de compra al ciudadano GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ BARNIZ, titular de la cédula de identidad No. 2.123.632.
Asimismo consta que el 21 de octubre de 1998, el abogado LUIS PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Este Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto del 2003, dictó sentencia, declarando procedente la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio que propuso al contestar la demanda, y sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ESTHER ARMAS, cuya sentencia dá por admitida la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble que señala la demandante, y de cuya condición se deriva que posee precariamente el inmueble, confirmando la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta a los folios que van desde el 63 al 67, que el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el 02 de diciembre del 2004, dictó un auto, en el cual ordena a la parte demandante, CARMEN ELENA ARMAS, le restituya o entregue al propietario GERMAN RODRIGUEZ BARNIZ, el inmueble constituido por una quinta Nro. 92.151, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, Calle Sirio, y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el No. 10, de la mencionada urbanización, el cual posee en virtud de la autorización conferida por la medida preventiva innominada que se declaró extinguida mediante sentencia definitivamente firme, de cuya decisión apeló y ejerció simultáneamente recurso de amparo la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMAS, apelación que le fue oída en un solo efecto, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre del 2.005, bajo el número 9.164.
Ingresadas las actas en este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2005, estampada por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su condición de apoderado judicial de la querellante CARMEN ARMAS, ratifica la solicitud de amparo constitucional que interpusieron de manera conjunta con la apelación del auto de fecha 02 de diciembre del 2004, aduciendo que la decisión del Tribunal de la causa, que ordena la ejecución del fallo definitivo le violenta los derechos y garantías siguientes: violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa mediante el auto confutado, el cual no solo provee contra lo ejecutoriado, sino que lo modifica, violentando así la cosa juzgada, y ello cuando ordena la entrega del inmueble ocupado por la ciudadana CARMEN ARMAS, otorgándole a la sentencia definitivamente firme efectos que no tiene, decidiendo sobre hechos que nunca fueron controvertidos, violentando la cosa juzgada.
Que como consecuencia de lo resuelto por la jurisdicción se dejó incólume la relación arrendaticia que existe entre las partes contendientes. Que el auto de ejecución confutado viola de manera flagrante los derechos al debido proceso y a la defensa, mediante la violación de la cosa juzgada, ya que se pretende la ejecución de la sentencia mediante la realización de actos sobre los cuales no se ha discutido ni en la presente causa, ni en causa distinta, como lo es la vigencia del contrato de arrendamiento de una de las partes.
Consecuentemente con ello, fundamentándose en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ampare a su poderdante en su derechos constitucionales y decrete medida de suspensión de los efectos del auto apelado, suspendiéndose la pretendida ejecución de desocupación del inmueble, ya que de autos se comprueba que lo condenado no contempla del inmueble ocupado por su poderdante como inquilina.
A su vez, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, en fecha 23 de noviembre del 2005, solicita de este Tribunal pronunciamiento sobre la solicitud de amparo propuesta conjuntamente con la apelación, toda vez que se evidencia de copia simple que acompaña, que el auto de ejecución contra el cual se ha ejercido el amparo, va a hacer ejecutado de manera inminente, y por ello, solicita se ampare a su poderdante del daño irreparable que dicha ejecución le causaría, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra el auto dictado el 02 de diciembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
SEGUNDO.- La solicitud de amparo contempla hechos violatorios a la garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución y la fundamenta la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARMAS, en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que al haber sido ejercido el recurso de amparo contra el auto dictado el 02 de diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe tramitarse conforme lo establecido en el artículo 4, ejusdem, por estar demostrado que la vía ordinaria de la apelación es un medio insuficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, y de inminente degeneración de daño irreparable, lo cual se desprende del mismo auto recurrido, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por CARMEN ARMAS, contra GERMAN RODRIGUEZ.
En razón de lo antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.
En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad;
b) Al ciudadano GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ BARNIZ, titular de la cédula de identidad No. 2.123.632, en su condición de tercer interesado en la presente acción de amparo.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada se observa que la ciudadana CARMEN ARMAS, presunta agraviada en el presente recurso, aparece como arrendataria y demandante en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoado contra el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ, en el expediente signado con el N° 11.665, nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que el auto recurrido viola sus derechos y garantías constitucionales, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL AUTO DE EJECUCION DICTADO EL 02 DE DICIEMBRE DEL 2004, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el precitado juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, y en consecuencia, ORDENA al dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia, con sede en esta ciudad, SE ABSTENGA DE EFECTUAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO DE PROCEDIMIENTO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, incoado por CARMEN ARMAS, contra GERMAN RODRIGUEZ, en el expediente signado con el N° 11.665.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del tercer interesado, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios y Boletas respectivas.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO