REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.952.354, domiciliada en El Tinaco, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL A. PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.755, domiciliado en Mérida.
PARTE DEMANDADA.-
DANIEL SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.575.025, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.756, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 9.086

La ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado RAFAEL A. PINTO, el 18 de febrero del 2004, demandó por Resolución de Contrato al ciudadano DANIEL SANTELIZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dió entrada el 25 de febrero del 2004, y en fecha 04 de marzo del mismo año, dictó un auto, en el cual declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 31 de marzo del 2004, y se admitió el 05 de mayo del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de su citación, a contestar la demanda.
El 02 de junio del 2004, el abogado HENS BORIS ROSRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo” el 06 de junio del 2005, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, contra la cual apeló el 06 de julio del 2005, el abogado RAFAEL A. PINTO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de julio del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de agosto del 2005, bajo el No. 9.086, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado RAFAEL A. PINTO, en el cual se lee:
“…en mi carácter de propietaria de un bien inmueble (Apartamento) distinguido con el número diez raya “A” (No 10-A) el cual forma parte del edificio número seis (No. 6) del Módulo “A” del conjunto residencial Llano Verde construido en una parcela de terreno identificado con el número (No 1), que forma parte de una mayor extensión ubicado al lado derecho de la Autopista Valencia Campo de Carabobo, urbanizada de acuerdo a Documentos de Parcelamiento y su notificación protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 29 de septiembre de 1.980, bajo el No. 29, Tomo 17; y el día 20 de Mayo de 1.981, bajo el No. 444, Tomo 14, ambos del Protocolo Primero Tomo No. 9; como en el Documento de Condiciones Generales protocolizado en la citada Oficina el día 05 de Noviembre de 1.982, bajo el No. 30, Tomo 9, Protocolo Primero. El inmueble objeto de esta venta… tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITE Y UN DECIMETROS CUADRADOS (93,21 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina-lavadero, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño y pasillo de circulación interno; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del Edificio y apartamento No. 11-A; Este: Fachada este interna del edificio, y pasillo de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio. Le corresponde según los Documentos de Condominio y de Condiciones Generales antes indicados, un porcentaje de TRES ENTEROS CON DIEZ Y SEIS CENNTESIMAS POR CIENTO (0,40%) sobre los derechos y obligaciones comunes de todo el Conjunto “B”.- La presente venta incluye el uso de un puesto para vehículos automotores situado en la zona del estacionamiento del Conjunto “A”, distinguido con el número CUARENTA Y DOS (No. 42). El inmueble objeto de esta venta … me pertenece por haberlo adquirido por DACION EN PAGO, según consta de instrumento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha… 08 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo No. 27.- Nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales; no pesa sobre él gravamen de ningún tipo, y se encuentra libre de medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar o embargo, o de cualquiera otra naturaleza y está sujeto a las SERVIDUMBRES PROPIAS del conjunto al cual pertenece… Como se evidencia en Documento de Propiedad que en fotocopia Certificada a efectum vivenndi en cinco folios útiles signado con la letra “A” acompaño al presente libelo; ante usted acudo y expongo: En fecha Octubre (10) del año dos mil (2000), celebré un contrato verbal de Alquiler con Opción a Compra del inmueble antes descrito por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000,oo), con un cánon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (200.000,oo) por mes con el Ciudadano: Daniel Augusto Santelíz… quien de inmediato ocupo el inmueble que estaba en buen estado y solvente con los Servicios Públicos pero es el caso Ciudadano Juez que desde el momento de la ocupación del inmueble (Apartamento) hasta la presente fecha, el inquilino con opción a compra no ha cumplido con la obligación de cancelar el arrendamiento mensual y el monto del inmueble, razón por la cual acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto hago por Resolución de Contrato Verbal de Alquiler con Opción a compra al ciudadano: Daniel Augusto Santelíz…de conformidad con lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del Artículo 585 del CPC. Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente al Tribunal, se decrete medida de secuestro de los bienes muebles que se encuentra dentro del apartamento ya identificado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 ejusdem y que voluntariamente me cancele la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,oo) por concepto de 40 meses de alquileres vencidos y los que se puedan vencer hasta la entrega definitiva del inmueble, en buen estado de funcionamiento, solvente con los Servicios Públicos o a ello sea obligado por este honorable tribunal en la definitiva. Estimo la presente acción en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo)…”
b) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de mayo del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ… asistida por el Abogado RAFAEL A. PINTO F. ... y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la parte demandada ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ… para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de Despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere convenientes, con motivo del juicio seguido en su contra por la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ…”
c) El abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el 04 de junio del 2004, en su escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, y no es cierto, que en fecha 10 de Octubre del 2000, la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ… celebró de manera verbal contrato de arrendamiento con Opción a Compra con mi mandante, ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ… por el inmueble señalado en el escrito libelar, por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) con un cánon de arrendamiento de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por mes.
Es cierto que ocupó el inmueble descrito en el libelo, pero no en calidad de inquilino.
Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto que desde la fecha de la ocupación del inmueble hasta la presente fecha según lo expresa la parte demandante en su libelo, mi representado no haya cumplido con su obligación de pagar un supuesto cánon de arrendamiento, ya que no es cierto, que mi representado deba canon de arrendamiento alguno por no existir entre mi mandante y la demandante relación arrendaticia de ningún tipo.
Niego y rechazo el derecho invocado por la parte actora en su libelo, por no encontrarse los hechos alegados subsumidos en la normativa legal señalada en el escrito libelar, hechos que nuevamente rechazo, niego y contradigo.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar voluntariamente a la demandante la cantidad de Ocho millones de Bolívares (8.000.000,00) por concepto de cuarenta supuestos meses de alquiler vencidos ya que nada adeuda mi mandante a la accionante por ese concepto por no existir entre ellos relación arrendaticia alguna.
Rechazo el monto contenido en el libelo como estimación de la demanda por exagerado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez habiendo rechazado la demanda incoada en contra de mi representado en los términos arriba expuestos procedo a alegar que lo cierto es que en el mes de septiembre del 2000, mi mandante entró en conversaciones con la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, por estar dicha ciudadana interesada en vender o alquilar el inmueble descrito en el libelo, conviniendo mi representado con la demandante en alquilar dicho inmueble, conviniendo igualmente que por hacerle falta reparaciones al mismo, mi representado pagaría dichas reparaciones de su propio peculio siendo descontado el monto de las mismas del canon de arrendamiento pactado, cánon estipulado en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares. Transcurridos unos cuarenta días después CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, dejó sin efecto el arrendamiento y me ofrecido en venta el inmueble señalado en el libelo ubicado en el Conjunto Residencial Llano Verde, Edificio Nro. 6, Apartamento 10-A, jurisdicción de la Parroquia Miguel peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, venta este reconocida y aceptada por la demandante en su libelo tal y como se aprecia al folio Uno (1) del expediente (renglón treinta) cuando dice textualmente “…El inmueble objeto de esta venta…”, así mismo al vuelto del folio expresa lo siguiente “…la presente venta incluye…” igualmente en el mismo vuelto señala “…El objeto de esta venta…” y por último al folio tres renglón dos (2) dice “…no ha cumplido con la obligación de cancelar …el monto del inmueble…”, con la condición de que mi representado le hiciera las reparaciones al inmueble objeto de la negociación monto que sería descontado del precio de la venta el cual se pacto en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). Transcurridos unos cuatro meses después del 10 de octubre del 2000, es decir fecha en que la realizó la negociación de venta y fecha en la que mi representado ocupó el inmueble a raíz de la negociación pactada, es decir, la venta del inmueble, se presentó la demandante en el apartamento objeto de la negociación el cual ya había sido objeto de reparación por parte de mi mandante y convinieron y ratificaron el precio de venta del inmueble en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares, de los cuales se dedujeron el monto de las reparaciones hechas a dicho inmueble, es decir la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) restando mi representado un saldo del precio por la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) lo cual así se convino por ambas partes, quedando solo por esperar la documentación necesaria para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta documentación que sería entregada por la vendedora. Después de ese día mi representado no supo más de la ciudadana Carmen Nieves Pérez de Hernández, sino hasta el día 9 de agosto del 2001, fecha en que pretendió sacarlo del apartamento a través de un Amparo Judicial intentado por la demandante ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual no fue procedente por las razones contenidas en el mismo, todo lo cual se evidencia de expediente No. 16-2002 que en copia certificada anexo a este escrito de contestación de la demanda marcado “A” y “B”. Asimismo del acta levantada en la Prefectura antes señalada se evidencia lo cierto de los hechos alegados por este representación. Por todo lo alegado solicito sea declarada SIN LUGAR la temeraria acción intentada por la demandada de autos ya que la misma solo busca no cumplir con su obligación de otorgarme del documento definitivo de venta para así poder mi representado cumplir con su obligación de efectuarle el pago del resto del precio pactado…”

SEGUNDA.-
En los términos que quedó trabada la litis quedó como un hecho admitido el relativo al derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de la acción, tiene la actora y que el demandado ocupa el inmueble. Como hechos controvertidos han quedado:
1.- Si entre las partes existe o no un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta o bien una compra-venta;
2.- Si el demandado no cumplió con el pago del supuesto cánon de arrendamiento, durante 40 meses a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales;
3.- Si el precio convenido para la supuesta venta lo fue de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), o de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00);
4.- Si es procedente o no la resolución de contrato supuestamente celebrado entre las partes.
Así las cosas para decidir la presente causa es necesario hacer transcripción de los siguientes dispositivos legales:
Artículo 1.133, del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.474, del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.579, del Código Civil: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta que obliga a pagar a aquella.
Artículo 1.354, del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.387, del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Artículo 506, del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El abogado RAFAEL PINTO, en su carácter de apoderado actor, el 10 de junio del 2004, promovió las pruebas siguientes:
1.- El valor y mérito jurídico de las actas y actos procesales que favorezcan a la actora. Enunciado éste genérico al cual este sentenciador desestima por no aportar nada a la causa.
2.-Las testimoniales de las ciudadanas CEILI MAYELA ORTEGA RIOS, ROSA ELENA SOTO AGUILAR, CARMEN AMELIA LOPEZ, ZULEIMA NATERA, y ARELIS JOSEFINA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.594.429, 15.297.114, 8.668.573, 10.986.684 y 5.210.707, respectivamente, domiciliadas las cuatro primeras en el Municipio El Tinaco, Estado Cojedes, testimoniales éstas que si bien fueron inadmitidas por el Tribunal “a-quo” aduciendo que en su promoción no se determinó el objeto de la prueba, tal inadmisión de la prueba testimonial no lo es por tales motivos, sino por disponerlo así el dispositivo legal contenido en el artículo 1.387, del Código Civil, y así se declara.
3.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, muy especialmente y las testigos y documentos que sean promovidos y evacuados por el demandado que favorezcan a la actora, argumento éste que desestima el Tribunal por las razones indicadas anteriormente y las que luego se refieren en el análisis de la prueba promovida por la parte demandada.
A su vez, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 15 de junio del 2004, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto ellos beneficien a su representado, argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la causa.
2.- El contenido probatorio de la confesión efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda tal y como se aprecia al folio Uno (1) del expediente (renglón treinta) cuando dice: “…El inmueble objeto de esta venta…”, así mismo al folio dos (2) renglón nueve (9), expresa: “…la presente venta incluye…”, igualmente en el mismo folio renglón doce (12) señala “…El objeto de esta venta…”, y por último al folio tres renglón dos (2) dice “…no ha cumplido con la obligación de cancelar … el monto del inmueble…”, lo cual fue invocado en el escrito de contestación. Con respecto a la pretendida confesión que atribuye la parte demandada a el actor en su libelo, de una lectura del mismo, se desprende de que el actor simplemente ha hecho transcripción de parte del título del cual le deviene la propiedad y que acompañó distinguido con la letra “A” a su demanda, y de tales expresiones aducidas por el demandado no deviene confesión alguna que guarde relación con el objeto del litigio, motivo por el cual se desestima esta probanza promovida y así se decide.
2.- Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio la copia certificada acompañada al escrito de contestación marcada “A”, la cual es traslado fiel y exacto del original relativo al expediente No. 16-2001, de Amparo Policial, introducida por la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ en contra de su mandante, por ante la Prefectura del Municipio Valencia, con el fin de demostrar los hechos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto al hecho de la existencia de una negociación de compra-venta convenida de manera verbal entre su mandante y la parte actora, y no una relación arrendaticia.
Este sentenciador de una revisión hecha a las actuaciones relativas al acta de amparo policial promovida por el demandado, solo consta su confesión de comunicación con una persona de nombre JOSE RAMON LOPEZ, que no es parte en este proceso, de que una señora de nombre CARMEN, era propietaria de un apartamento en un conjunto residencial ubicado a orillas de la autopista y que dicha señora estaba interesada en negociar sobre el apartamento en calidad de arrendamiento o venta, que luego se entrevistó con esa señora y llegó a la conclusión de que arreglaría personalmente con dinero de su peculio el apartamento y que el capital iba a ser descontado con arrendamientos mensuales por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, y que luego solicitado por la prenombrada, que le dijo que quería vender el apartamento y no arrendarlo. Aduce que el precio acordado fue de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), y el cual se deducirían los arreglos.
Del contenido del acta en cuestión solo se desprende la declaración del hoy accionado y que nada aporta a los efectos de la prueba de la supuesta negociación que ventilaba con el actor.
Con respecto a la tacha propuesta por la parte actora a la solicitud de amparo policial promovida por el demandado, y que fundamentó en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, si bien fue formalizada y contestada en su oportunidad, y determinado el objeto de la actividad probatoria por el Tribunal de la causa, por disposición del ordinal 3º del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y al estar a cargo del tachante la demostración de los hechos en los cuales la fundamenta, y éste no promovió prueba alguna, el tal sentido, obligación que le impone los artículos 1.354, del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la tacha propuesta, y así se decide.
3.- Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio la decisión dictada por la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR el amparo policial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ en contra de su representado, en virtud de que esta ciudadana nada probó sobre los alegatos interpuesto, ni desvirtuó las pruebas aportadas por su poderdante en esa oportunidad, acompañada al escrito de contestación marcada “B”. Prueba esta promovida que el sentenciador de Alzada desestima por no aportar nada a la prueba de la supuesta negociación convenida entre las partes.
4.- Ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio el contenido de la contestación a la demanda muy especialmente lo referente a la negociación pactada de opción de compra-venta convenida entre la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ y su representado, como así fue reconocido por la demandante en su libelo, y no así el supuesto contrato de arrendamiento verbal sostenido por la parte actora en su libelo. Promoción esta que desestima esta Alzada por cuanto las alegaciones contenidas a la contestación a la demanda deben ser probadas por el demandado con medios idóneos que no aportó a la causa, y así se decide.
5.- Instrumentales:
a) Constancia por la Asociación de vecinos del Conjunto Residencial Llano Verde (ASOLLAVE), de la cual se evidencia de que le fue notificada a dicha Asociación por parte de la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, como propietaria del apartamento 10-A, que su representado venía a habitar dicho apartamento con opción a compra, y por ser el documento que consignó marcado “A”, un documento privado emanado de un tercero, solicitó se fijara oportunidad a la ciudadana ARACELIS DE CORRALES, Administradora de la Asociación de Vecinos, para esa fecha del Conjunto Residencial Llano Verde (ASOLLAVE), a los efectos de que ratifique dicho documento, de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Llano Verde (ASOLLAVE) de fecha 14 de junio de 2004, marcado con la letra “B”, donde se evidencia que mi representado ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, está solvente de sus obligaciones con el Condominio y se fije oportunidad a la ciudadana NILDA DE RODRIGUEZ, Coordinadora General de la Asociación de Vecinos, para esa fecha, del Conjunto Residencial Llano Verde (ASOLLAVE), a los efectos de que ratifique dicho documento, de conformidad con el artículo 431, ejusdem.
c) Factura emanada de la Empresa Construcciones Padrón para que surta todo su valor con respecto a parte de las mejoras realizadas por un valor de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 869.000), al apartamento 10-A, del Edificio Javillo del Conjunto Residencial Llano Verde, monto que fue descontado del precio de venta, por la ciudadana Carmen Nieves Pérez de Hernández, marcado con la letra “C”. Por ser un documento privado emanado de un tercero, solicitó que se fijara oportunidad para que el representante de la empresa Construcciones Padrón ratifique dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 4431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Legajo de facturas donde se demuestra la compra de materiales hechas por su poderdante, a los fines de reparar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Llano Verde, Edificio Nro. 6, Apartamento 10-A, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Esta Alzada desestima los instrumentales a, b, c y d, por no haber sido ratificados en juicio por los terceros de los cuales devienen.
6.- Testimoniales de los ciudadanos NANCY VELAZCO, y ELEAZAR COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.358.586 y V-4.866.766, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, para que respondan al interrogatorio que oportunamente formularía, en lo que respecta a que tienen conocimiento de que el accionado habita el inmueble en calidad de optante con opción a compra y no como inquilino.
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387, del Código Civil, ratifica la inadmisibilidad de la prueba testimonial para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, opción de compra-venta o compra-venta objeto de la pretensión, por tener un valor mayor a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), tal como se desprende del título de propiedad aportado por el actor en su demanda, y así se decide.

TERCERA.-
Este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes observaciones:
La actora, CARMEN LUCRECIA NIEVES PEREZ DE HERNANDEZ, en su demanda aduciendo su condición de propietaria del inmueble descrito en autos, y cuya titularidad demuestra con el instrumento anexo “A”, que cursa a los folios 24 al 31, manifiesta que celebró contrato verbal de alquiler con opción a compra por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), con un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por mes, con el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, y que éste no le ha cumplido con la obligación de cancelar el arrendamiento mensual y el monto del inmueble, por lo que propone la resolución del contrato.
Del análisis de las pruebas aportadas por la actora no ha quedado demostrada la relación contractual que alega en su demanda, y solamente ha quedado como hecho cierto el de su condición de propietaria del inmueble, y al haber duda en cuanto a cual fue la relación contractual que hayan pretendido celebrar las partes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por su parte, analizadas las alegaciones hechas por el demandado, este tampoco demostró sus defensas, y al no haber probado las partes sus respectivas afirmaciones de hecho, la demanda de resolución de contrato no es procedente y así se declara.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio del 2005, por el abogado RAFAEL A. PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES DE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada el 06 de junio del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la precitada ciudadana CARMEN LUCRECIA NIEVES DE HERNANDEZ, contra DANIEL AUGUSTO SANTELIZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO