Cumplimtocontrto-9006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MANUEL CORREIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.629, de este domicilio, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DEL CENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1984, bajo el N° 47,. Tomo 37-B, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERMOGENES LEGOR MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.007, y 62.118, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOEL EDUARDO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.199.565, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRLA CARVAJAL, ZAYDA TERAN, EMELIGADA CORONADO MARTINEZ, y CERMEN GUILLÉN DE LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.803, 15.150, 15.819 y 16.366, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 9.006.

Los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de MANUEL CORREIA PINTO y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DEL CENTRO S.R.L., el día 26 de enero del 2005, presentó una demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 10 de febrero del 2005, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente, a su citación a dar contestación a la demanda.
Consta igualmente que el 23 de febrero de 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber encontrado al accionado, quien se negó a firmar la compulsa, a lo que le respondió que quedaba debidamente citado.
El 25 de febrero del 2005, la abogada HILDA MEDIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó la notificación de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil
El 01 de marzo de 2005, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado “a-quo”, por haberse reincorporado a sus funciones se avocó al conocimiento de la causa, y el 07 del mismo mes, acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25-02-2005, por lo que la Secretaria del Juzgado “a-quo”, el día 09 de marzo del 2005, le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de ello dejó constancia en el expediente en el día de despacho del 14 de marzo del 2005, como consta al vuelto del folio 69 del expediente.
El 15 de marzo del 2005, compareció el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, asistido por la abogada MIRLA CARVAJAL, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y cuestiones previas.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 25 de abril del 2005, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 11 de mayo del 2005, la abogada MIRLA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de mayo del 2005, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 30 de mayo de 2005, bajo el número 9006.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 03 de noviembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionantes, quienes alegan que su poderdante en comunidad con NOE ESPIRITU SANTO FIGUEIRA, adquirió de JOEL EDUARDO ABREU, el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de abril de 1984, bajo el N° 7, Tomo 164-B, el cual acompaña, posteriormente su representado, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 01 de abril de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 45, que acompaña, adquirió la parte de NOE ESPIRITU SANTO FIGUEIRA, consolidando de este modo su propiedad sobre la totalidad del fondo de comercio BAR RESTAURANT LA TASCA DEL CENTRO S.R.L., dicha compra aparece agregada al expediente, de la sociedad, según consta de Acta Reformativa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, el 03 de mayo de 1996, bajo el N° 4, Tomo 47-A, la hoy sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DEL CENTRO, S.R.L., giró como firma personal, bajo la única y exclusiva responsabilidad de JOEL EDUARDO ABREU, transformado posteriormente en sociedad de responsabilidad limitada, por los adquirientes MANUEL CORREIA PINTO Y NOE ESPIRITU SANTO FIGUEIRA, tal como se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 03 de abril de 1984, bajo el N° 81, folios 106 al 109 vuelto, Tomo 26, el cual acompañó en original, que antes de la celebración del contrato de compra-venta del mencionado fondo de comercio, el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, da en arrendamiento a MANUEL CORREIA PINTO y NOE ESPIRITU SANTO FIGUEIRA, el local comercial N° 101-91, en el cual se encuentra establecido el fondo de comercio BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO (firma personal) para aquel tiempo, el cual es adquirido por compre-venta por su representado y su socio, pasados nueve (9) días desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento sobre el precitado local.
Asimismo exponen, que desde la fecha de celebración del contrato de arrendamiento (03/04/84), hasta la presente, ya han transcurrido veinte (20) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, largo tiempo que lleva su poderdante ocupando el referido local comercial que sirve de asiento de las operaciones comercial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DEL CENTRO, S.R.L., propiedad exclusiva de su representado, el cual constituye su única fuente de ingreso para el sustento del grupo familiar que integra, de igual manera manifiesta que desde el comiendo del contrato la relación arrendaticia se había mantenido bien, aún cuando el arrendador impuso la practicar de renovar anualmente el contrato de modo tal que, para todos los años transcurridos desde que se inicia dicha relación, se han firmado nuevos contratos, en los que sucesivamente se ha modificado el canon de arrendamiento y se han incorporado elementos, que no han perjudicado en nada a ninguna de las partes, por lo que todo había funcionado bien, y en ningún momento su representado no ha hecho reclamación alguna por ningún concepto o razones, ya que siempre ha mantenido el local en perfecta conservación, ha cumplido fielmente con el pago de la pensión arrendaticia, y en ningún momento se ha atrasado, inexplicablemente el arrendador JOEL EDUARDO ABREU, presentó un nuevo contrato en el cual pretende cercenar legítimos derechos a su mandante, en el cual se ha pretendido imponerle a su representado la renuncia del derecho preferencial de adquisición a lo que le exigió la corrección, presentándole un nuevo contrato, donde clamuflajeadamente trata de cercenarle el derecho preferencial de adquisición sobre el local comercial arrendado, al indicar que se le concede tal derecho de adquisición al arrendatario sobre todo el edificio, quien al ver frustrado su propósito ha notificado al arrendatario por intermedio del Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, lo cual hizo el 10 de enero del 2005 y no, el día 08 del mismo mes, como sería lo correcto para dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera del contrato y de allí la extemporaneidad de la notificado, quedando al descubierto el propósito del arrendador de no continuar la relación arrendaticia con la deliberada intención de beneficiarse del punto comercial fomentado por su representado violando así lo establecido en el contrato el cual expira el 08 de febrero del año en curso y según lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual se excluyen del precitado Decreto-Ley, solo a los efectos de terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o sub arrendamiento, entre otro inmuebles, los locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral y es precisamente éste, la razón originaria del contrato de arrendamiento ha sido la actividad comercial de laborar en el mismo de forma continua y permanente en el trabajo de atender público y prestar el servicios a que está destinado el inmueble.
Igualmente fundamentan su acción en los artículos 1.264, 1.167, del Código Civil, en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 5, 7, 24, 38 y 42 y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda al ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, por cumplimiento de contrato, para que convenga al cumplimiento del contrato de arrendamiento, renovado entre las partes, en fecha 08 de febrero de 2004, estiman la acción en la cantidad OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
A su vez, el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, asistido por la abogada MIRLA CARVAJAL, en su escrito de contestación reconoció como cierto que: vendió un fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, a los ciudadanos MANUEL CORREIA PINTO y NOE ESPIRITU SANTO FIGUEIRA, que dicha sociedad en un principio giró como firma personal, bajo su única y exclusiva responsabilidad, posteriormente fue transformada en sociedad de responsabilidad limitada, por los adquirientes MANUEL CORREIA PINTO y NOE ESPIRITU SANTO FIGUEIRA.
Asimismo el accionado, negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, en cuanto:
1.- A “...que en ningún momento ha dado lugar a reclamación ... que siempre ha mantenido el local en perfecta conservación...”, rechaza dicho punto por cuanto en reiteradas ocasiones le ha sugerido que fumigue y le haga mantenimiento a los baños en virtud de los malos olores, ya que en todo momento se encuentra en estado de insalubridad
2.- El hecho de “...que sea inexplicablemente que se haya presentado un nuevo contrato de arrendamiento...”, cuando se le ha presentado es una renovación del mismo contrato anual con las mismas cláusulas, pero con ajuste en el canon de arrendamiento en estos últimos años.
3.- El hecho expuesto en el libelo en relación a lo estipulado en la cláusula décima segunda, ya que la misma surgió a raíz en que se encontraba en un apuro económico y quería vender todo el edificio, es decir, el hotel con su tasca, la cual es indivisible, se la ofreció en venta respetando su derecho preferente y el demandante le manifestó que no estaba interesado en comprar, razón por la cual de mutuo acuerdo se coloco la mencionada cláusula décima segunda, no solo se ajustó ésta, sino también la cláusula décima octava donde el arrendatario tiene que contratar un seguro contra incendio con una póliza que cubra la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00), como mínimo, la cual también fue modificada a conveniencia del demandante-Arrendatario de auto, por la naturaleza y el destino mismo, hay que tener prevención, la cual hasta la presente fecha no la ha tomado siendo esto un requisito indispensable del contrato de arrendamiento, nunca ha visto póliza alguna que el demandante hubiera suscrito, incumpliendo de esta manera con dicha cláusula.
4.- La notificación arrendaticia sea extemporánea, en virtud de que se realizó en tiempo útil, el 10 de enero del 2005, siendo éste el primer día hábil siguiente, es decir, el día 08 de enero de 2005, era día sábado, además las actividades tribunalicias comenzaron a laborar en fecha 10 de enero del 2005, por cuanto se encontraban en periodo de vacaciones judiciales, realizándose dicha notificación en virtud de que el demandante no se le vio intención de renovar el nuevo contrato.
Igualmente manifiesta que su relación arrendaticia nace en buenos términos de armonía, y respeto, tanto así que no le solicitó depósito alguno razones por las cuales solamente otorgó fianza la cual esta presente en todos los contratos suscritos entre ellos.
Finalmente opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6 y 11, en el 6, ya que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda no se observa cual es el verdadero objeto de la pretensión, ni las pertinentes conclusiones, evidenciándose una mera contradicción del demandante en todo el contenido de su libelo, ya que al estar cancelando el canon y al habérsele notificado de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de tres (3) años, lo cual significa que esta aceptando el contenido de dicha notificación, desconociéndose cual es el verdadero objeto de la presente pretensión; y con respecto al ordinal 11, la demanda no pudo ser admitida por cuanto está corriendo la prórroga legal como está establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de la cual se le hizo de su conocimiento a la parte actora el día de la comunicación judicial arrendaticia, el fecha 10 de enero de 2005; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, de la precitada ley, no se esta en presencia de este tipo de demanda en virtud de estar corriendo la prórroga legal y del cual tiene pleno conocimiento el demandante, por lo que mal puede incoar la presente acción, y por último rechazó e impugno la estimación de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por exagerada.

SEGUNDA.-
Durante el lapso probatorio los abogados HERMOGENES LEGON MORENO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovieron el mérito favorable de los autos, y especialmente:
a) Es incierto que local arrendado se encuentre en estado de insalubridad
b) Es incierto que hubiera habido concierto para renunciar al derecho preferencial de adquisición que le asiste a la arrendataria
c) Es incierto lo alegado por el demandado al afirmar que no notificó al demandante por razones de vacaciones tribunalicias, dada la circunstancia de que tal notificación no requiere imprescindiblemente de la actuación de Tribunal alguno, por cuanto la misma pudo haberse hecho personal, por correo con acuso de recibo, por medio de notario público o mediante la utilización de cualquier vía lícita y no indispensablemente por vía judicial.
d) Es incierto que su representado no tuvo la intención de renovar el contrato.
e) No es cierto que el pago del canon de arrendamiento signifique que en modo alguno la aceptación de la modificación y por el contrario, el mismo demuestra el fiel cumplimiento de la obligación contraída por su representado
2.- Promovieron como comunidad de la prueba en beneficio de su representado, todos aquellos reconocimiento hechos por el accionado en la contestación de la demanda, que su representado tiene el legítimo derecho al beneficio del punto comercial que ha consolidado en el local arrendado.
3.- Solicitaron se le tomara declaración a los ciudadanos DAMELUS DEL VALLE YÁNEZ, LITSEN DAYANA PALMA SEQUERA, y LUZMAR LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 6.226.888, 20.539.315, y 15.102.750, respectivamente, de este domicilio.
4.- Promovieron los siguientes documentos:
a) Los documentos públicos siguientes: los marcados “B, C, D, E, F, y G”, los cuales corren agregados a los autos y dan por reproducidos.
b) Los documentos privados siguientes: los marcados “H, I, J, y K”, que corren agregados a los autos y dan por reproducidos.
5.- La prueba de confesión, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, la absolución de posiciones juradas, con la obligación de su representado de absolver las que le formule la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, asistido por la abogada MIRLA CARVAJAL, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo le mérito favorable de los autos.
2.- Documentales
a) Reprodujo, promovió e hizo valer el escrito de contestación de demanda en cuanto a lo que le favorezca, e igualmente hizo de su conocimiento que la demanda interpuesta el 26-01-05, es extemporánea, en virtud de que el contrato de arrendamiento estaba vigente para le momento de interposición de la demanda, ya que el mismo vencía el 08/02/05, e igualmente hizo valer la notificación de prórroga legal la cual fue hecha en tiempo útil, a los fines de demostrar que la demanda debe ser declara sin lugar por extemporánea la misma.
b) Reprodujo, promovió e hizo valer la denuncia formulada por ante la Prefectura Vecinal del Gobierno de Carabobo, el 04/01/05, a los fines de probar las amenazas de muerte y las agresiones verbales de que ha sido objeto por parte del accionante, la cual fue consignada con la letra “A”, en el escrito de contestación, y asimismo solicitó la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que solicite a la mencionada Prefectura, informe los siguientes particulares: 1) Si en fecha 04 de enero de 2005, recibió una denuncia de parte del ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, en contra del ciudadano MANUEL CORREIA PINTO por agresiones y amenazas de muerte; 2) Si firmó caución alguna para evitar que continúen las amenazas, todo lo cual fue objeto por motivo de la renovación del contrato de arrendamiento.
4.- Reprodujo, promovió e hizo valer los contratos de arrendamientos suscritos desde los años 98, 99, 2000, 2001 y 2002 y 2004, que corren a los autos marcados “B, C, D, E, F, y G”, a los fines de demostrar que la cláusula décima segunda, esta establecida en los contratos suscritos desde el año 1998, año en el cual se vio en apuro económico y se lo ofreció en venta y le manifestó que no estaba interesado en comprar y de mutuo acuerdo se coloco la cláusula antes mencionada y desde el año 1998, cada vez que se renovaba el contrato de arrendamiento ha estado establecida en los contratos y lo único que cambiaba era el importe del canon y la cláusula décima octava en relación al monto del seguro contra incendio.
5.- Reprodujo, promovió e hizo valer los contratos de arrendamientos sin firmar presentados por el accionante y que acompañó marcada “H e I”, con el libelo de demanda, a los fines de demostrar el ánimo y la disposición de su parte de renovar el contrato de arrendamiento, el cual se lee hizo las correcciones que solicitó la parte actora y aún asó negó a firmar siendo prácticamente las mismas cláusulas conocidas por el y que siempre han estado en el mismo desde el años 1998.
6.- Promovió la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Independencia cruce con avenida Montes de Oca, distinguido con el N° 101-91, donde el Fondo de Comercio Bar-Restaurant Tasca del Centro S.R.L., tiene su actividad comercial a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: a) Si en sitio indicado, tuvo a su vista el inmueble en cuestión, objeto de la requerida inspección; b) Del estado físico en general del inmueble, de los baños, sanitarios, pisos, ventanas, pinturas de paredes y en especial cocina; c) La existencia de los equipos de prevención de incendios y el estado en que se encuentran los mismos; d) La existencia o no de reparaciones o mejoras y si se aprecian como recientemente realizadas en dicho inmueble; e) Se reserva el derecho de señalar cualquier otra circunstancia o hecho que a su juicio e interés sea convenientes destacar o constatar, la promueve con la finalidad de demostrar el estado físico y de salubridad en que se encuentra dicho inmueble.
TERCERA.-
Con vista a la anterior narración, este Tribunal Superior, para decidir hace las siguientes observaciones:
Interpuesta la demanda mediante la cual la parte actora ejerce la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble descrito, el Tribunal acordó su admisión mediante la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 881, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ello por mandato del artículo 33, del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose al demandado para el segundo día siguiente a su citación.
Consta al folio 41 del expediente de que mediante diligencia del 23 de febrero del 2005, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa por el demandado JOEL EDUARDO ABREU, manifestando el Alguacil que esa fecha había citado al demandado y éste se negó a firmarle el recibo en cuestión, el cual anexa y corre al folio 42 del expediente.
Solicitada la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal libró la boleta correspondiente, y al vuelto del folio 69, consta diligencia de la Secretaria del Tribunal de fecha 14 de marzo del 2005, donde hace constar que el día 09 de marzo del 2005, a las 3:30 p.m., entregó la boleta de notificación librada al demandado JOEL EDUARDO ABREU, recibida por el ciudadano VITALIANO CASTRO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-4.577.894, en la Calle Independencia cruce con Montes de Oca, HOTEL EL PANAL de esta ciudad.
Cumplido el trámite de citación comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia al segundo día para que el demandado diese contestación a la demanda, pero da la circunstancia de que en forma extemporánea por prematura, así se declara por este Tribunal, el demandado asistido de abogado compareció por ante el Tribunal de la causa el primer día del lapso, o sea, el 15 de marzo del 2005, a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas y para ello consignó escrito en ocho (8) folios útiles y ocho (8) anexos, que rielan a los folios que van del setenta (70), al ciento nueve (109) ambos inclusive del expediente.
Consta al folio ciento diez (110) del expediente, diligencia estampada por los apoderados actores, presentada a las 2:27 p.m., del día 16 de marzo del 2005, faltando tres minutos para el cierre del despacho donde hace alusión de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y donde pide se le tenga por confesa a la parte demandada.
Así las cosas y ante la normativa contenida en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ......., ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por requerirlo el procedimiento de considerar los antecedentes judiciales uniformes para su aplicación a las causas a decidir, se hace transcripción de la sentencia N° 2428, de fecha 29 de agosto del 2003, expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, publicada en el Tomo del mes de agosto del 2003, de RAMÍREZ & GARAY, páginas 240 al 243, y donde se expone:
“..Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“....el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (...).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.
Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta....”
De la jurisprudencia antes transcrita y su aplicación al caso que nos ocupa es de hacer notar que del proceso en reverdía, la Ley concede una nueva oportunidad al demandado confeso para promover contra prueba de los hechos admitidos fictamente y si tal promoción no es hecha, no es menester instrucción de la causa, desde que los hechos han sido admitido por ficción legal y por lo tanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, manda a dictar sentencia sin informes, pero al haber promoción de pruebas por el demandado, estas deben ser examinadas conforme al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509, ejusdem, limitándose el análisis del Juez a determinar si la demanda es contraria a derecho por si, sin poder plantearse su procedencia en virtud de leyes de fondo, o sea, determinar de que la demanda no es contraria a derecho, sea o no admisible la pretensión, ya que la confesión ficta no es una prueba sino una directriz para el Juez, al invertir la carga de la prueba en contra del demandado contumaz, o sea, que éste debe probar que los hechos contenidos en la demanda son inciertos y el Juez solo debe observar si la petición del actor no es contraria a derecho.
Por lo que corresponde al caso que ocupa a este Tribunal debe hacerse análisis de estos presupuestos: 1.- El no ser contraria a derecho la petición, la pretensión o petitorio contenido en la demanda; 2.- Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
El actor en su demanda ha ejercido la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito el 08 de febrero del 2004, que acompaña en copia distinguida con la letra “G”, con término de duración de un (01) año, según su cláusula tercera, prorrogable siempre y cuando antes del vencimiento del plazo fijo, una de las partes no manifieste por escrito, a la otra su voluntad de no continuar con el arrendamiento, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o que el arrendatario, no este al día con el pago del canon de arrendamiento. Según dicha cláusula el contrato entró en vigencia el 09 de febrero del 2004, hasta el 08 de febrero del 2005.
De lo anterior se vislumbra que la pretensión del actor lo es el de que el demandado convenga en la prorroga del contrato y fundamenta legalmente su acción en lo dispuesto por los artículos 1.264, y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5, 7, 24, 33, 38, y 42, del Decreto ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que del análisis de la pretensión y de la fundamentación de derecho planteada por el accionante, la demanda no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres y así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto que tiene que ver con la prueba que tiene que aportar el demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, este Tribunal observa de que el demandado promovió en el capítulo primero de su escrito el mérito favorable de los autos, al cual esta Alzada desestima por su forma genérica planteada. En su capitulo segundo de pruebas documentales donde promueve el escrito de contestación a la demanda, se desestima por haber sido presentado extemporáneamente. Respecto a la notificación promovida y agregada a los autos distinguida con la letra “G”, folios noventa y nueve (99) al ciento ocho (108) del expediente, y recaudo “H” relativo al pago de la pensión de arrendamiento cancelada el 09-02-2005, cursante al folio ciento nueve (109) del expediente, este Tribunal constata de que tal notificación de prorroga legal en él contenida y hecha por el demandado al actor fue realizada en fecha 10 de enero del 2005, folio ciento siete (107) del expediente, o sea, que tal notificación se efectúo faltando veintinueve (29) días para la fecha de vencimiento del término fijo de un año del contrato, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya señalado y reproducido también por el demandado en autos, a partir del folio ciento uno (101) de su anexo “G”, dicha notificación lo fue extemporánea por tardía, razón por la cual se desestima su valor probatorio, y así se declara.
En relación a la prueba promovida por el demandado en su capítulo cuarto, documentales contentivas del contratos de arrendamientos de años anteriores, distinguido “B, C, D, E, y F”, este Tribunal los desestima por no aportar elemento alguno que tienda a desvirtuar la certidumbre de los alegatos contenidos en la demanda; y en igual sentido se desestima las documentales promovidas en el capítulo quinto, distinguida “H e I”, por cuanto van dirigido a la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y no la inexistencia de la pretensión contenida en la demanda.
Respecto pues a la inspección judicial promovida en el capítulo sexto, sus particulares van dirigidos a la pretensión de demostrar el estado físico del inmueble, la existencia en él de equipo de prevención de incendio, y existencia o no de reparaciones o mejoras, se ratifica la inadmisión u apreciación de tal medio probatorio por ser más bien objeto de experticia y nada aporta para la prueba de la inexistencia de la pretensión contenida en la demanda.
En relación a la prueba de informe promovida por el demandado solicitada en su capítulo tercero, se desestima por no ir dirigida a probar la inexistencia de la pretensión del actor.
Por lo tanto analizadas las pruebas promovidas por el demandado, se desestiman por cuanto las mismas tienden a pretender probar excepciones y defensas que no fueron aducidas oportunamente por el demandado en la oportunidad que le correspondió dar contestación a la demanda, razón por la cual el demandado nada probó que le favoreciera y así se declara.
Respecto a las posiciones juradas estampadas por el demandado a el actor y que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente, dieciocho (18) de las veinte (20) formuladas no tienden a desvirtuar la existencia de la pretensión del actor y en relación a la posición octava (8), donde se requiere al absolvente como es cierto que tiene pleno conocimiento de la notificación judicial de la prorrogada legal efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de enero del 2005, se desestima en virtud de que como ya se ha determinado del análisis de las resultas de dicha notificación, la misma es extemporánea por tardía.
Por lo que respecta a la posición vigésima estampada de que diga el absolvente como es cierto que mi representada le presentaba anualmente un contrato de arrendamiento para la renovación del mismo, tal formulación conforma una aceptación de la pretensión del actor.
Consiguientemente con todo lo anterior y establecidos como han quedado todos los hechos incorporados por el actor en su demanda, en razón a la confesión ficta en la cual incurrió el demandado y nada probó que le favorezca, es por lo que la acción deducida es procedente y en consecuencia se ha generado la prorroga del contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, a partir del día 09 de febrero del 2005, y así se declara.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo del 2005, la abogada MIRLA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL CORREIA PINTO, y BAR RESTAURANT TASCA DEL CENTRO, S.R.L., contra el ciudadano JOEL EDUARDO ABREU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- TERCERO.- El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de febrero de 2004, y el cual venció su término inicial en fecha 08 de febrero del 2005, queda renovado por un término nuevo de un (1) año fijo, contado a partir del 09 de febrero del 2005, quedando en plena vigencia todas las demás estipulaciones contractuales contenidas en el contrato prorrogado.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. LUIS ALBERTO MADURO.
La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO