REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.375, de este domicilio, en su carácter de padre de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS TORRES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE GARCIA ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.686, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JEISER ASDELIN ALVAREZ PARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.893.
MOTIVO.-
AMPARO - (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 9.052

El ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, en su carácter de padre de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS TORRES, asistido por el abogado JORGE GARCIA ZAMORA, el 13 de abril del 2005, presentó un escrito contentivo de un Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de abril del 2005, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asumió la competencia constitucional, y ordenó la notificación de la presunta agraviante, a la ciudadana YELITZA CEBALLOS TORRES, en su carácter de tía paterna de la precitada niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS TORRES, a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra, y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que comparecieran dentro de las noventa y seis (96) horas a que conste en autos su notificación, para que tengan conocimiento del día y la hora en que se efectuaría la audiencia constitucional.
El Juzgado “a-quo” el 25 de abril del 2005, dictó un auto, en el cual fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sin tomar en consideración los días sábados y domingos, a los fines de la celebración de la Audiencia constitucional.
El 27 de abril del 2005, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes el presunto agraviado, JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, asistido por el abogado JORGE DEL VALLE GARCIA ZAMORA; la presunta agraviante, JEYSER ASDELIN ALVAREZ PARRA; la ciudadana YELITZA VERONICA CEBALLOS TORRES; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, ciudadana KAREN TORRES SEIJAS; y la Defensora I de Protección del Niños y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, abogada NEIDA JIMENEZ, y una vez leído a viva voz al auto de fecha 25 de abril del 2005, por la Secretaria de dicho Tribunal, se procedió a concederle el derecho de palabra a las partes, y escuchadas como fueron las mismas, el precitado Juzgado declaró procedente el recurso de amparo constitucional, ordenando la restitución jurídica infringida consistente en que la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, se mantenga bajo la protección y cuidado de su padre, JORGE LUIS CEBALLOS TORRES.
Consta asimismo que en fecha 03 de mayo del 2005, el Juzgado “a-quo” publicó el fallo definitivo de la presente causa, declarando procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, representada por su padre, JORGE LUIS ALVAREZ TORREZ, contra la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, de la cual apeló la abogada LIESKA MACHADO, Fiscal del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de mayo del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual de declara incompetente para conocer del presente recurso.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 31 de mayo del 2005, y en fecha 17 de junio del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declinó la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2.005, bajo el N° 9.052, y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- El ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, en su carácter de padre de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS TORRES, asistido por el abogado JORGE GARCIA ZAMORA, en su escrito de demanda alega lo siguiente:
“...De mi unión concubinaria, habida con la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, procreamos una niña que lleva por nombre LUISMAR ORIANA, nacida el 7 de octubre de 2001, quien fuera presentada, por su madre, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Es el caso, que posterior al nacimiento de mi pequeña hija, esto es, aproximadamente para el mes de septiembre de 2002, se extinguió la arriba señalada unión de hecho, teniendo mi persona que fijar, en la casa de mi madre en la ciudad de Maracay, mi nuevo domicilio. Transcurridos unos dos meses después de la ruptura concubinaria, concretamente en el mes de noviembre de 2002, se presentó en el domicilio de mi hermana YELITZA V. CEBALLOS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 16.552.332, JEISERASDELIN ALVAREZ PARRA, llevando en sus brazos a nuestra pequeña hija Lusimar Oriana, para ese momento contaba la niña con apenas trece (13) meses de nacida; vale resaltar, que el aspecto de la infante era de descuido, lo que nos llevó a pensar, de acuerdo a Historia Médica del Hospital Central de Maracay, que la debita no gozaba,, mientras permaneció con su madre, de una buena y sana atención alimenticia, así como de cuidados diarios en cuanto a su salud…
…Así las cosas, ciudadano Juez, el 1º de febrero de 2005 por orden de la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitud de la madre de mi menor hija, hube de hacer entrega de la niña, siendo infructuoso e irrelevante todo lo esgrimido por mi persona, con relación al abandono voluntario que hiciera JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA de su menor hija a las puertas de la casa de mi hermana, para lograr que ese Despacho ordenara que la niña continuara bajo mi guarda y custodia, toda vez que iba en mi contra, el no haber realizado el debido reconocimiento de Lusimar Oriana, por ante el órgano competente, remitiendo el asunto, en consecuencia, para la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de tener, la madre de la niña, su domicilio en Mariara, remisión que se hizo, a los fines de ventilar en esa sede, todo lo relativo a mi Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas para con la menor.
De modo que, una vez remitido, como fue, el caso al Órgano Administrativo de Protección del Niño y del Adolescente en la arriba señalada Jurisdicción Municipal, se aperturó Expediente distinguido con el No. C-003-05, procediendo, de seguidas, a citar personalmente a la madre de mi menor hija, citación esta la cual atendió, acordando ambos, en presencia de funcionario competente, que JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, madre de mi hija me haría entrega de la niña cada semana, todos los días Viernes a partir de las 4:00 post meridiem hasta las 4:00 post meridiem de los días Domingo, apuntándole el órgano administrativo, que ella debía cumplir fielmente con lo acordado, pues su propósito era de que mi persona mantuviera relaciones personales y contacto directo con la niña, así como, compartir conmigo y mis familiares momentos de recreación y sano esparcimiento. Dentro de este contexto, y bajo mutuo convenimiento, se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, suma esta que yo depositaría en una cuenta de ahorros que debía ser abierta por la madre de mi menor hija, y cuya Entidad Bancaria le fue señalada, en ese momento, por la autoridad administrativa competente…
…Como quiera que los hechos narrados configuran, sin ningún género de dudas, una evidente violación al derecho que me asiste, consagrado en el Capítulo III, Capítulo V, artículo 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a mi hija, derecho este que la Constitución establece atendiendo al interés superior del niño, vale decir, la niña está primero, porque cada niño o niña es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana, así como, lo consagrado en los artículos 5 (Obligaciones generales de la familia), 8 (Interés superior del niño) 27 (Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres), 366 (Obligación Alimentaria), 385 (Derecho de visitas) y 386 (Contenido de las visitas) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a lo arriba explanado, es por lo que procedo, mediante la presente acción de Amparo Constitucional, a presentar formal denuncia y solicitar, de esta Instancia Judicial, la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a la potestad que el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los jueces de la República, en aras, como antes indiqué, del interés superior de la niña, así como, en lo estatuido en los artículos 9, ordinal 3º, 18 y 27 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.…”
2.- El Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de mayo del 2005, publicó el fallo de la presente causa, en el cual se lee:
“…Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Municipio… en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela asumida la competencia Constitucional, declara: PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la niña: LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, representada por su padre: JORGE LUIS ALVAREZ TORREZ, asistido por el abogado; JORGE GARCIA ZAMORA… en contra de la ciudadana JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, y así se decide. En consecuencia, se ordena la RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, consistente en que la niña: LUISMAR ORIANA CEBALLOS ALVAREZ, sea incorporada al seno de la familia paterna, bajo la responsabilidad, cuido, crianza, manutención, guarda custodia de su padre ciudadano: JORGE LUIS ALVAREZ TORRES, quedando la madre facultada a acudir a los organismos correspondiente a los fines de ejercer sus derechos. Este mandamiento de amparo debe ser acatado y cumplido por todas las autoridades de la República so pena de desacato a la autoridad Constitucional. Así queda establecido…”
3.- El Juzgado “a-quo” el 09 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“...Vista la apelación formulada por la Ciudadana LIESKA MACHADO, Fiscal 21º del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, quien apela fundamentándose en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo y establecido como ha sido en la definitiva dictada en este Recurso de Amparo, la remisión del expediente a los fines de la Consulta Obligatoria, se ordena: 1.- Abrir cuaderno separado, encabezando el mismo con ejemplar del presente auto y de la sentencia definitiva recaída en este proceso, a los fines de su ejecución, todo de acuerdo a lo establecido en la Sentencia No. 07102000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 01 de febrero de 2000, con ponencia de Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, que establecido el procedimiento en el Amparo Constitucional. 2.- Remitir el presente expediente, en original, al Juzgado de Primera Instancia Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que oiga la apelación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y la correspondiente consulta de ley…”
4.- El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Si bien es cierto que el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, le atribuye en forma exclusiva la competencia a los Tribunales de Protección en materia de guarda, no deja de ser menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial en sus artículos 1 y 2 otorgó la competencia única y exclusivamente para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, estableciendo el siguiente orden de prelación:
Primero: Juzgados de Primeras Instancia en lo Civil de las residencias de niños y adolescentes donde no existan Tribunales de Protección.
Segundo: Juzgados de Municipios de las residencias de niños y adolescentes.
Tercero: A falta de éstos, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Municipio más cercanos a las residencias de los niños o adolescentes.
Asimismo, se desprende de la referida Resolución: “…Que la atribución exclusiva de competencia a los Tribunales de Protección en materia alimenticia, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en localidades foráneas distantes de las capitales de estado donde están establecidos los Tribunales de Protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria.
En consecuencia y por cuanto se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de una decisión cuyo contenido está referido a la guarda de la niña LUISMAR ORIANA CEVALLOS ALVAREZ, esta Juez Unipersonal por no ser competente para conocer del presente recurso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REMITE el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la apelación interpuestas en fecha 05 de Mayo de 2005 por la ciudadana KAREN TORRES en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo.…”
5.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 se junio del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en los términos siguientes:
“…este Tribunal dada la especial circunstancia de la existencia de un menor de edad en esta causa, no se considera competente para conocer de la apelación formulada por la Fiscal 21 del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, en esta causa, siendo el competente uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente que funcionan en este Estado Carabobo.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la remisión del presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor antes mencionado a los fines de que conozca de la apelación formulada en la misma…”

SEGUNDA.-
Este Tribunal para decidir observa:
El recurrente en amparo ha ejercido su acción con fundamento en el artículo 9, de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta permisible del ejercicio de ese derecho ante el Juez de la localidad, tal como lo hizo y tratándose de derechos donde está implicado un menor de edad al cual mediante el ejercicio de la guarda por quien lo requiere en este caso, deriva necesariamente en su protección alimentaria en su conceptualización amplia contenida en el artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancias éstas que ratifica como lo fue la aplicación de la Resolución 1.278, de fecha 22 de agosto del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en sus artículos 1 y 2, en el presente caso le atribuye competencia al Juzgado de Municipio que conoció de la causa en primera instancia, situación ésta que se ratifica y así se decide.
Apelada la decisión dictada por el Juzgado de Municipio y por tener asimismo consulta obligatoria el fallo en cuestión, tal como se corresponde legalmente el Juzgado de Municipio remitió el expediente al Tribunal de Protección competente, pero éste asumió la decisión de declinar su competencia al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, que por distribución le fue asignado y éste último decidió que dada la especial circunstancia de la existencia de un menor en la causa y que siendo competente uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia de protección del niño y del adolescente que funciona en el Estado Carabobo, acordó declinar la competencia, remitiendo el expediente al Superior Distribuidor, y por tal vía ingresó la causa a este Tribunal a quien corresponde decidir la regulación de competencia.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre del 2003, asentó:
“…En el caso concreto, el conflicto negativo de competencia surge al declararse sucesivamente incompetentes el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 y la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, para decidir la apelación de una causa en materia de obligación alimentaria dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la citada Circunscripción Judicial.
El mencionado Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la Resolución No. 1.278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conoció en Primera Instancia del juicio de obligación alimentaria, por lo que la competencia funcional para conocer en Alzada en este caso está atribuida al tribunal que normalmente resuelve esta materia en Primera Instancia, razón por la cual corresponde el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 204, página 687).
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior resuelve: de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Tribunal competente para conocer en Alzada del presente recurso de amparo, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución le corresponda, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, del juicio contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, en su carácter de padre de la niña LUISMAR ORIANA CEBALLOS TORRES, contra JEISER ASDELIN ALVAREZ PARA.
Remítase el presente expediente a dicho Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, mediante Oficio No. 283/05.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO