REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECESNTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de noviembre del 2.005
195º y 146º

Exp. No. 9.146 (Pieza Separada de Medidas 9049 acumulado).-

Vistas, por una parte, diligencia estampada en fecha 16 de noviembre del 2005, que cursa al folio 115, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ejecutada, sociedad de comercio denominada SERVIP, C.A., mediante la cual solicita de este Tribunal la suspensión de la medida cautelar dictada en el presente juicio, proponiendo fianza en conformidad con el artículo 633, del Código de Procedimiento Civil, y se le fije su monto; y por otra parte, el escrito presentado en fecha antes señalada, que cursa a los folios 116 y 117, por el abogado FERNANDO FACHIN BARRETO procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, mediante el cual se opone a la solicitud de suspensión de la medida, aduciendo la cosa juzgada derivada del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 1º de junio del 2005, que negó la solicitud de suspensión de la medida y que fundamentó la ejecutada en los artículos 588, parágrafos 1 y 3, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide que por la nueva petición hecha por la demandada ejecutada no se quebranta el principio de la cosa juzgada, ya que se ha hecho con fundamento en el artículo 633, del Código de Procedimiento Civil, inherente a la vía ejecutiva expresa textualmente:
“En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590”
Por consiguiente, en vista de la petición hecha por la demandada ejecutada y a los fines de asegurar las resultas del juicio, este Tribunal decide y fija a la demandada como condición para acordar la suspensión de la medida, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 590, del Código de Procedimiento Civil, el constituir hipoteca judicial de primer grado sobre los inmuebles conformados por los locales 1-26, y 1-27, de su propiedad sobre los que recayó la medida de embargo ejecutivo y que forman parte del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, cuyo justiprecio consta consignado en los autos en fecha 14 de febrero del 2005, folios 46 al 69, de la Segunda Pieza del Expediente No. 9146, y conforme al Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal de la causa, el 21 de julio del 2004, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 174.465.432,80), que representa el doble de la cantidad líquida demandada de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 75.854.536,00), más las costas procesales estimadas en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.756.360,80). De ser aceptada esta condición de garantía por la demandada ejecutada, deberá otorgarla el actual Representante Legal Estatutario SERVIP, C.A., mediante acta a levantar en este Tribunal, con la debida descripción y titularidad de los bienes afectados y presentación de cédula catastral y solvencia municipal, acta a la cual se remitirá con oficio al Registrador inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de su protocolización, gastos que correrán a cargo de la accionada peticionante.
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO