REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.448.868.
PARTE DEMANDADA.-
ANGELO ROPPOLO FONTANA.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.159

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 19 de octubre del 2.005, la Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 11 de octubre del 2005, por el abogado JULIO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTINEZ, en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTINEZ, contra ANGELO ROPPOLO FONTANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de noviembre del 2.005, bajo el N° 9.159, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El abogado JULIO PIÑERO, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…El hecho de un error material se me culpe de deslealtad en el proceso y se me advierta que deba actuar con lealtad, es una aberración jurídica un error inexcusable por parte de la sentenciadora que no solo silenció mis alegatos legales y constitucionales y en un escueto auto no motivado sentencie sobre una cuestión de fondo, quiero creer que se trata de un error inexcusable, que se pronuncie sobre la confesión ficta en un auto de admisión de prueba y en cuyo lapso probatorio la confesa promovió pruebas, es decir: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece…
La falsa aplicación e interpretación que produce efectos en el dispositivo del fallo es que, dado los supuestos del copiado y referido artículo 362 se trata de una decisión que se tomara en sentencia definitiva previo al fondo del debate judicial en razón de que la parte demandada promovió pruebas que a pesar de que no desvirtúan la presunción legal de la confesión ficta no podía la sentenciadora violentar el referido artículo decidiendo y pronunciándose al fondo en un auto donde admite pruebas.
El hecho de no haberme dejado ver el expediente donde conseguí los autos de 27 de septiembre del 2005, sin firma y sin sellos y en donde inclusive se declaran desiertos unos testigos que tampoco, las actas están firmadas y selladas en tela de juicio la debida imparcialidad de la ciudadana juez solicitando copia certificada a los efectos de la denuncia correspondiente a la Inspectoría de Tribunales.
Por todas las razones antes expuestas, en razón de haber omitido opinión de fondo en la causa al declarar improcedente la confesión ficta emitiendo opinión del pleito, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 15º (del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), y por emplear términos injuriosos y falsos al expresar que actué con deslealtad; siendo tal circunstancia falsa en virtud de que está probado en autos que no ha actuado con deslealtad y por sentir que no actúa con imparcialidad la ciudadana jueza y en virtud de las injurias recibidas.
Por tales motivos de hecho y de derecho es por lo que RECUSO, formalmente a la ciudadana Jueza Thais Font Acuña, de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
La ciudadana Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:
“...La recusación propuesta por el abogado JULIO PIÑERO OJEDA… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO ZABALETA MARTINEZ en la presente causa de cobro de bolívares identificada con el No. 19615, es IMPROCEDENTE por los siguientes motivos:…
PRIMERO: En cuanto a la causal invocada, esto es, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, vale señalar en primer lugar que la decisión que lo contiene (la de fecha 27 de septiembre de 2005) fue ANULADO por auto de fecha 06 de octubre de 2005, por las razones allí expuestas (se anexa ambas decisiones en copias certificadas marcadas 1 y 2), por lo tanto, la decisión que sirvió de base a la recusación no existe, razón por la cual dicha recusación no debe prosperar…
…SEGUNDO: En cuanto a la recusación fundada en el supuesto empleo por parte de esta funcionaria de términos injuriosos y falsos, vale señalar que el recusante no indicó en cual causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil está ubicado la situación de hecho que aduce, por lo tanto, al no cumplir con el artículo 92 ejusdem debe desecharse, y así pido se declare…
…Finalmente dice que me recusa “…por sentir que no actúa con imparcialidad la ciudadana jueza…”
Al respecto valen las consideraciones ya expresadas relativas a que el recusante no indicó en cual causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil esta ubicado la situación de hecho que aduce, por lo tanto, al no cumplir con el artículo 92 ejusdem debe desecharse, y así pido se declare...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
…17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En fecha 15 de noviembre del corriente año, el abogado JULIO PIÑERO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el numeral PRIMERO del escrito de informe, que a pesar de haber dejado sin efecto el auto que admite las pruebas y declara que no existe confesión ficta no deja de ser un pronunciamiento al fondo de lo debatido por lo que se pronunció anticipadamente emitiendo opinión al fondo, y al respecto a que no se indicó la causal de recusación, alega que es falso tal argumento, ya que está perfectamente indicada en el escrito de recusación; y finalmente promovió como prueba los instrumentos que constan en el expediente contentivo de la incidencia de recusación que determina, prueban y precisan la verdad de los hechos planteados en la recusación.
Asimismo consta que el 15 de noviembre del 2005, este Tribunal dictó otro auto, en el cual se lee:
“...Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el abogado JULIO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTINEZ, en fecha 15 de los corrientes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”

TERCERA.-
Este Tribunal para decidir observa que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial, por lo que el legislador ha establecido un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias, disponiendo a la misma vez de que con ello no se paralizará el curso del juicio, puesto que el expediente deberá pasársele a otro Tribunal de la misma competencia cuando lo hubiere en la localidad, lo cual es lo que ha acaecido en esta oportunidad, pudiendo observarse que la Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA, ya no se desempeña como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta evidente que un pronunciamiento no solo resultaría inoperante e improcedente, por ser contrario a la finalidad del proceso que es la realización de la justicia de la manera más expedita, razón por la cual el interés de dicha pretensión ha decaído.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 11 de octubre del 2.005, por el abogado JULIO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ZABALETA MARTINEZ, contra la Abog. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinticinco (25) folios útiles, con Oficio N° 300/05.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO