REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE RECURRENTE.-
AUTO MECANICA FERREIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de septiembre de 1981, bajo el No. 25, Tomo 119-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
SEBASTIANO VALVO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.103.874, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.150

El abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO MECANICA FERREIRA, C.A., el 20 de octubre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 17 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado el 05 de octubre del presente año, en el expediente N° 17.569, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA PADILLA, contra las sociedades mercantiles AUTOMECANICA FERREIRA, C.A., AUTO TECNICA DEL AUTOMOVIL F.F., y SERVICIOS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2005, bajo el N° 9.150, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…El juez de la primera instancia negó la admisión de la cita en garantía (demanda incidental de garantía) que propuso mi mandante en contra de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., con la siguiente motivación:
Resulta totalmente inoficioso y contrario a derecho ordenar la comparecencia de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. a la causa, ya que esta sociedad es parte demandada e incluso ya contestó la demanda principal por indemnización de daños y perjuicios que ha intentado en su contra el actor REINALDO MEDINA.
Al respecto señalo:
Con la cita en garantía se busca la economía procesal, ya que por medio de la misma será posible decidir dos causas distintas (una principal y otra incidental) en una sola sentencia.
Ello va en beneficio de los intereses de mi mandante, sin desmejorar por ello aquellos del accionante, pues de esa manera se evitara, con beneficio para ambas partes, los peligros de la eventual construcción de sentencias contradictorias.
De hecho, en el sentido del artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, el interesado tiene la posibilidad de elegir entre proponer su demanda de saneamiento o de garantía contra la persona que deba sanear o garantizar, por vía principal, es decir, mediante un juicio autónomo de saneamiento o de garantía, o bien por vía incidental, es decir, en sede de otra causa principal, teniendo en ambos casos idénticos derechos.
Dicho esto, resulta evidente que al impedir la cita en garantía que propuso mi mandante en la causa, el juez de la primera instancia le niega a esta su derecho a que esta empresa de seguros le rembolse las cantidades de dinero que la misma tenga que pagarle al actor por concepto de daños y perjuicios, en el supuesto negado de que prospere la demandante de este; con lo cual, se lesionan gravemente derechos de mi mandante que son fundamentales…
…Desde luego que se trata de dos demandas distintas (una principal y otra incidental) que tienen procedimientos distintos y que han sido intentadas por actores distintos (la principal por el actor la accidental por mi mandante).
Y, lo que es más importante: que persiguen finalidades distintas, ya que la demanda principal tiene por finalidad que el actor obtenga el pago de los daños y perjuicios que reclama directamente de dicha empresa de seguros, mientras que la demanda accidental de garantía persigue que se pueda mantener a mi mandante indemne de los daños que le ocasionaría el pago de los daños y perjuicios que eventualmente tenga que hacerle al actor.
Luego, se ve claramente que el auto de este tribunal que niega por inoficiosa la cita en garantía que propuso mi mandante es nulo de nulidad absoluta ya que el mismo violenta normas procesales que son de orden público, puesto que impide el trámite de la demanda incidental de garantía que propuso mi mandante.
Dicho esto, entrando en el mérito del recurso, señalo lo siguiente:
Desde luego que la apelación que mi mandante propuso en contra del auto del juez de la primera instancia de fecha 05.10.05, por el cual se negó la admisión de dicha cita en garantía, debe ser oída en ambos efectos.
De hecho, de no ser así, desde el punto de vista ritual, se crearía una situación de caos procesal.
En efecto, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil dispone que luego de proponerse la primera cita, sino no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque el término máximo de noventa días para el trámite de todas las citas no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y la cita.
Así las cosas, de oírse en un solo efecto la apelación que mi mandante propuso en contra de dicho auto, la causa seguirá su curso, es decir, que las partes tendrán que promover sus pruebas y proceder a su evacuación.
Con lo cual, en caso de que el juez superior decidiera anular dicho auto y reponer la causa en estado de tener que practicarse la cita en garantía propuesta por mi mandante, todas las gestiones probatorias que hayan podido adelantarse en la causa quedarían sin efecto, y se tendría que comenzar de nuevo con la instrucción de la misma abriendo a pruebas no solo para el juicio principal sino también para la cita.
Por otra parte, con la negativa de admisión de la cita en garantía que propuso mi mandante, no se podrá saber si el primer citado en garantía propondrá a su vez nuevas citas en garantía, es decir, que no se podrá saber si habrá de aplicarse o no el término máximo de noventa días que da la ley para la práctica de todas las citas…
…Finalmente debo señalar que la cita en garantía es una demanda como cualquiera otra (demanda incidental), luego, al negarse la admisión de esta demanda incidental llamada cita en garantía, se debe aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
CONCLUSIONES
En razón de lo expuesto, sin duda que la apelación del auto de fecha 05.10.05 del juez de la primera instancia por el cual se negó la admisión de la cita en garantía propuesta por mi mandante en contra de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ha debido ser oída en ambos efectos, puesto que se trata de la negativa de admisión de una demanda incidental de garantía, que lleva implícito un ataque injustificado en contra de derechos sustanciales y procesales de mi mandante que son fundamentales y cuyo perjuicio no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
En razón de ello, en el sentido del artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO de la negativa de oírse en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por mi mandante en contra de este auto, a fin de que se le ordene al juez de la primera instancia que OIGA EN AMBOS EFECTOS DICHA APELACION…”
b) Copia certificada del auto dictado el 05 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...En la presente causa la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL es una de las Codemandadas e incluso dicha Empresa ya dio Contestación al fondo, por lo que resulta totalmente inoficioso y contrario a los principio de celeridad y Economía Procesal, ordene la comparecencia de quien YA ES PARTE demandada por lo que se niega la admisión de la cita en garantía...”
c) El abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO MECANICA FERREIRA, C.A., apeló del auto anterior.
d) El Juzgado “a-quo” el 17 de octubre del 2005, dictó un auto, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el precitado abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter antes dicho.

SEGUNDA.-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, establece la intervención del tercero en la causa pendiente entre otras personas, cuando una de las partes pretende un derecho de garantía respecto del tercero y le pida su intervención en la causa.
Por su parte, el artículo 382, ejusdem, señala que la llamada del tercero a que se refiere el presente caso la del ordinal 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda, como en efecto lo ha hecho la parte co-demandada, por lo que esta normativa impone que se ordenará la citación del tercero en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada del tercero a la causa lo ha sido por la parte co-demandada acompañando prueba documental cual lo es la póliza de seguro.
La propuesta de la cita en garantía, por ser una demanda incidental conlleva a la suspensión de la causa, conforme lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso de garantía, el tercero es un demandado, llamado por la cita a indemnizar al citante, de los daños que pudieren sobrevenirle en razón del vencimiento en el juicio principal, y está sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte.
La cita de saneamiento hace valer dos pretensiones:
1.- Que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, en cuyo caso habiendo sido demandado el garante, ha dado contestación a la demanda principal;
2.- Pero, aún cuando ya es parte el tercero en la demanda principal, la cita en garantía lo es con el objeto de indemnizar al citante de los daños que resulten a su cargo en caso de que sea vencido en el juicio principal, circunstancia ésta última que de no resolverse en la cita incidental, la condenatoria en el juicio principal podrá ejecutarse indistintamente en cualesquiera de los co-demandados, y ello le provocará al tomador de la póliza el accionar con posterioridad contra la empresa de seguros, circunstancias éstas contrarias al principio de economía procesal.
Por las anteriores consideraciones por cuanto el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de octubre del 2005, negó la admisión de la cita en garantía propuesta por AUTO MECANICA FERREIRA, C.A., cumpliendo los requisitos de las normativas antes señaladas, siendo ésta una demanda incidental que requiere la intervención forzada del tercero garante, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., del auto negatorio del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse apelación inmediatamente en ambos efectos, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto el 20 de octubre del 2.005, por el abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO MECANICA FERREIRA, C.A., contra el auto dictado el 17 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 05 de octubre del 2005.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2005, interpuesta contra el auto dictado el 05 de octubre del 2005, y que le fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre del 2005.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Temporal,

Abog. LUIS ALBERTO MADURO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO