REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, los ciudadanos: JOSEFA LUISA VILORIA GONZALEZ y ALFREDO ANTONIO BRITO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.062.482 y V-4.803.994 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados ELBIA MARINA DIAZ de MEZA y CASTO HERMES GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 27.159 y 27.290, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, los solicitantes: JOSEFA LUISA VILORIA GONZALEZ y ALFREDO ANTONIO BRITO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JOSEFA LUISA VILORIA GONZALEZ y ALFREDO ANTONIO BRITO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el
día 22 de enero de 1980, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
PROCREARON HIJOS, todos mayores de edad.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como ha quedado establecido en la solicitud.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco. Años: 195 º de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA