REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, los ciudadanos: MERCEDES GERARDO ZAPATA GOMEZ y MARIBEL SARA SARMIENTO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.224.153 y V-7.138.896 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado ARTURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.335, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, los solicitantes: MERCEDES GERARDO ZAPATA GOMEZ y MARIBEL SARA SARMIENTO, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que los ciudadanos antes mencionados en su solicitud no refieren si durante su relación de pareja concibieron hijos. Por diligencia de fecha 11 de julio de 2005, las partes, asistidos de abogado manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: MERCEDES GERARDO ZAPATA GOMEZ y MARIBEL SARA SARMIENTO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 01 de marzo de 1.982, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Miguel Peña Distrito Valencia del Estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, como ha quedado establecido en la solicitud.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce días del mes de julio de Dos Mil Cinco. Años: 195 º de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA