JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 31 de octubre de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por las abogadas MILAGROS LUDMILA VOLCAN Y ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 74.257 y 74.202, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA GISELA APONTE BORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 7.051.531, quien actúa en nombre y representación de INMOBILIARIA FALCÓN, C.A., (INFLACA, C.A.), contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUZMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.332.985, en su condición de arrendatario, mediante la cual solicitan medida preventiva de secuestro y embargo, con fundamento en los artículo 585, 588, 591 y 599, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el 01 de julio de 1972 celebró un contrato de arrendamiento en documento privado con el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GUZMÁN ROMERO sobre un inmueble constituido por un local, ubicado en la Urbanización Michelena, Avenida Branger, C/C 92, local N° 3, del edificio Falcón del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se pactó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) y que en los actuales momentos han sido aumentados a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 391.000,00).
3. Que el arrendatario al 31 de marzo de 2005 adeuda los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el primero 1° de agosto de 2003 y el 1° de abril de 2005, es decir, veinte (20) mensualidades, que totalizan una deuda de OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.103.200,00).

Fundamenta su solicitud de medida cautelar en:
“…De conformidad con los artículos 585 y 588 en concordancia con el Artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta demanda es por falte de pago de cánones de arrendamiento, solicitamos se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, con solicitud expresa que se acuerde el depósito del mismo a nuestro representada, por ser procedente según primera parte Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 585, 588 y 591, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el monto reclamado; sobre la totalidad de los bienes y acciones de la Sociedad Mercantil de este domicilio, denominada “REPUESTOS GUZMÁN”.
“…Estas medidas preventivas de secuestro y de embargo preventivo, las solicitamos en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es decir, Ciudadano Juez, que el demandado podría abandonar el inmueble en cualquier momento, sin haber realizado el pago correspondiente de los meses ya mencionados, causándole a nuestro representada un grave daño patrimonial…”

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor puede causar perjuicio a su derecho como lo es abandonar el inmueble sin pagar los conceptos que reclama, esto es, los cánones de arrendamiento y los servicios públicos del inmueble.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia.
Respecto a la medida de secuestro el Tribunal se abstiene de ejecutarla hasta tanto no conste en autos el carácter con que actúa la demandante, pues se trata de una persona jurídica cuyo objeto parece ser la de administrar inmuebles (se deduce del contrato) no obstante, no consta, si el bien cuyo secuestro solicita es de su propiedad o de una persona distinta. Así se decide.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña

La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.