JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRASNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de octubre de 2005
194º y 145º

Examinadas las actuaciones que se han desarrollado en este proceso el Tribunal debe hacer referencia a dos situaciones que son determinantes respecto a su continuación y/o a la etapa procedimental del mismo.

De la perención:
Visto el escrito de contestación de la demanda, donde la parte accionada adujo, como defensa previa la perención de la instancia, por tratarse de un asunto de orden público el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Dice la empresa demandada:
• Que el 16 de noviembre del año 2.004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la empresa demandada.
• Que en dicho auto se ordenó la expedición de la compulsa así como su entrega al abogado apoderado actor a los fines de la gestión de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• Que consta del auto de admisión que el Tribunal estableció que en la misma fecha se libró la compulsa respectiva.
• Que no consta que el apoderado de la parte demandante haya diligenciado desde la fecha 17 de Noviembre hasta el 17 de diciembre inclusive, ambos del 2.004, así como tampoco haya consignando los recaudos atinentes a la copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa respectiva. Que tampoco consta que haya indicado la dirección exacta del domicilio de la empresa demandada, requisito –dicen- de impretermitible cumplimiento aún cuando la citación fuere solicitada para ser practicada conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no consta de las resultas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del estado Falcón, que el actor en su escrito de 03 de diciembre de 2.004, haya dispuesto a favor del Alguacil del referido Tribunal en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los gastos de transporte para efectuar la citación de la demandada tomando en consideración que la sede del referido Tribunal dista a más de 500 Mts., de la dirección que indicó el Alguacil mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005.
• Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Falcón, le dio entrada a la compulsa y a la boleta de citación e instó al Alguacil a los fines de practicar la citación, pero que no consta que el apoderado haya indicado la dirección exacta o la ubicación de la empresa demandada, ni haya pagado los gastos respectivos que debía consignar mediante diligencia.
• Que en ambas situaciones, tanto en el Tribunal de la causa como en las actuaciones practicadas por el alguacil del Juzgado con sede en Punto Fijo, se evidencia que operó la PERENCION DE LA INSTANCIA .

El artículo 267 del CPC dice: “...También se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
En este sentido, la doctrina del máximo tribunal del país ha dicho que debe entenderse por perención de la instancia, la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante cierto lapso prefijado por la ley. Es decir, que la perención de 30 días se consuma, cuando el actor no ejecuta o lleva a cabo algún acto que impulse la etapa procesal de la citación del demandado en el ya referido lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Igualmente el procesalista patrio ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, respecto al artículo 267 del Ordinal Primero, ha dicho que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” (“La perención de la Instancia”, página 76,)
Ahora, si bien es cierto que no constan en las actas que el actor haya llevado a cabo las actuaciones que dice la empresa demandada (como lo son diligencias: consignando los recaudos atinentes a la copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva, consignando emolumentos a favor del alguacil para la practica de la citación cuando la misma deba practicarse en un lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal, o bien consignado la dirección donde deba efectuarse la citación) sin embargo, se constata de nota suscrita el 03 de diciembre de 2004 por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que el apoderado judicial de la parte actora consignó la compulsa para la citación del accionado de autos. Tal actuación constituye un acto de impulso procesal por parte del actor que insto la continuación de la causa dentro del lapso de treinta (30) días, a la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 16 de noviembre de 2004, por lo que es forzoso concluir que la parte actora actuó dentro del lapso establecido por la ley, evitando de esta manera la extinción de la instancia por perención breve referida en el ordinal 1° del articulo 267, ejusdem.
Con base a todo lo expuesto, ha quedado demostrado el interés para impulsar el proceso, lo cual nos obligan a concluir que en la presente causa no se consumó la perención de la Instancia por falta de diligencias para la citación y ASÍ SE DECIDE.

Del desarrollo del proceso:
Examinadas las actas procesales contenidas en este juicio se observa que la causa se paralizó, por lo que era necesario notificar a la parte actora para su continuación, es decir: La parte demanda contestó la demanda el día 12 de mayo de 2005, y en dicho escrito promovió la cita en garantía. Ante esta solicitud debió el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la cita en garantía conforme lo pauta el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo10 ejusdem para que existiera seguridad jurídica respecto a la oportunidad de cuando tendría lugar la audiencia preliminar conforme lo pauta el artículo 869 en su segundo aparte.
Consta en autos que el Tribunal nunca se pronunció al efecto y que mucho tiempo después, la parte demandada, el 27 de septiembre de 2005 renunció a la cita de garantía y pidió fijación de la audiencia preliminar sin solicitar la notificación de la parte actora, no obstante la paralización existente por los motivos señalados.
Por lo tanto, la parte demandada al solicitar la fijación de la audiencia preliminar –sin la debida notificación del actor- hizo incurrir en error al Tribunal pues se prosiguió el juicio sin que la parte actora estuviera a derecho, omisión que evidentemente le ha cercenado el derecho de defensa y el debido proceso por lo que en criterio de esta Juzgadora se requiere reponer la causa.
En materia de reposición ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 ha señalado que
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”

En materia de violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional y por ende calificado de derecho humano, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 del 04 de septiembre de 2001 ha sostenido:
“... el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la ley, de manera tal que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoseles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dárseles la oportunidad de ser oídos y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trata, se les impida su participación en el mismo o por que se les prohíba realizar actividades probatorias...”

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil DECLARA NULAS las actuaciones realizadas el 14 de octubre y 24 de octubre de 2005 salvo el poder consignado por la parte demandada en la última fecha señalada. En consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la parte actora.
Notifíquese a la parte. Publíquese y regístrese.

ABOG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
La Juez temporal
ABOG. ALBA NARVÁEZ RIERA
La Secretaria