REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: JESÚS SUNIAGA FIGUERA
ABOGADOS: NORYS SUNIAGA FIGUERA
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.193.

I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa BANCO DE VENEZUELA C.A. GRUPO SANTANDER, procede el tribunal a dictar la presente sentencia interlocutora en los términos siguientes:
Antes de resolver las cuestiones previas opuestas se observa, que mediante escrito de fecha 13-10-2005 la demandada se opuso a la presunta subsanación presentada por la actora, sin embargo se observa, que mediante escrito de fecha 05-10-2005 la accionante lejos de subsanar las cuestiones previas, las rechazó pormenorizadamente y en forma expresa solicitó que las mismas fueran declaradas sin lugar, por lo que contradichas como fueron las cuestiones previas, se impone para el tribunal la obligación de resolver el incidente de cuestiones previas de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
La primera cuestión previa que opone la demandada es el defecto de forma del libelo por incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alega la demandada que la actora no señala a que ley o norma específicamente se refiere, ya que nombra a una serie de artículos pero sin señalar a cual ley pertenecen los mismos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Efectivamente en el libelo reformado se observa en el capitulo denominado “El Derecho”, así como el denominado “De las Obligaciones del Mandatario” y el denominado “Del Hecho Ilícito”, la demandante transcribe varias normas jurídicas, sin indicar en cual cuerpo normativo están recogidas las mismas, es decir si se trata del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil o de cualquier otra ley vigente, sin embargo se observa que cualquier abogado estaría en capacidad de distinguir -por ejemplo- que el hecho ilícito consagrado en el articulo 1185, así como la responsabilidad por guarda consagrada en el articulo 1193, son normas que pertenecen a la legislación civil por excelencia, esto es al Código Civil vigente.
Por otra parte se observa que el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente impone a las partes la obligación de señalar en el libelo los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones, pero el defecto en la invocación de dichas normas, no es obstáculo para que el juzgador aplique las adecuadas normas jurídicas, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
Considera esta juzgadora que el fin perseguido por el legislador con el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandado conozca con claridad los hechos libelados a los fines de poder ejercer su cabal derecho a la defensa, pero ello en modo alguno puede implicar que se describa con minuciosidad todos los detalles e incluso los detalles de los detalles, pues ello haría de los libelos interminables narraciones fácticas, que lejos de redundar y propender el derecho a la defensa entorpece, al verse precisadas las partes a probar innumerables hechos que, en la definitiva, serian irrelevantes a la causa.
Tal ha sido el criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Enero de 2001, expediente Nro. 0150, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos

Igualmente la misma sala en decisión de fecha 22-01-2002, expediente 01-229, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expresó:
Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada… es improcedente. Así se declara.
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De modo pues que la omisión de la indicación de la ley a la cual pertenecen los artículos mencionados por la demandante en el libelo, no puede ser considerado un vicio de tal trascendencia que impida a la demandada dar contestación a la demanda.
Por último, debe esta juzgadora advertir que, tal como lo consagra el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso no es un fin en si mismo, sino un instrumento con el cual se persigue alcanzar el verdadero fin que lo es la JUSTICIA, por lo tanto, es deber de los abogados litigantes abstenerse de promover incidentes fundados en verdaderos formalismos que lejos de buscar la verdad y la justicia, la ocultan y dilatan innecesariamente.
En mérito de todo lo cual se declara improcedente la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la accionada.

La segunda cuestión previa opuesta, es igualmente el defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido, en criterio de la demandada, los requisitos exigidos en el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual sustenta la accionada en el hecho de que la demandante “…establece unos montos en el petitorio de su libelo de demanda, sin explicar en forma detallada y específica de donde salen dichos cálculos, como llegó a los mismos, para demandar así a mi representada, por la cantidad total de Bs. 23.775.660,00 y entonces nos preguntamos, ¿Cómo calculó dichos intereses? ¿De donde provienen proviene el cálculo de los supuestos daños causados al demandante por mi representada? …”
Es decir, la demandada alega que no se determinaron con precisión los daños y perjuicios así como los intereses reclamados, en tal sentido, de la lectura del libelo reformado se observa que la actora señala (folio 97): “… para que convenga en la presente demanda cancele la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (23.775.660,00) que conforman los cheques pagados, que suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.718.500,00) (cheques pagados por la entidad bancaria), mas los intereses calculados por dos años que equivalen a un monto de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (5.057.160,00); la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) por los daños causados mas las costas prudencialmente calculadas por este tribunal…”
De modo que la demandante especificó que reclama la suma de Bs. 3.718.500,00 por concepto de los cheques pagados por la entidad bancaria, igualmente señala que reclama Bs. 5.057.160,00 por concepto de “intereses calculados por dos (2) años…”, pero no indica a cual tasa calcula dichos intereses, ni desde cuando comenzó a calculados, lo cual es de vital importancia, pues existen diferentes reglamentaciones para el calculo de los intereses, por lo que es necesario que el actor especifique la tasa a la cual reclama los pretendidos, para que el accionado pueda saber con precisión, como defenderse de tal reclamación, o por el contrario, avenirse a ella.
Igualmente al reclamar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) “por los daños causados…” pero no indica la demandante cuales son los daños, ni sus causas, ni como calculó los mismos, lo cual también es de capital importancia, no solo para que la parte accionada pueda ejercer su cabal derecho a la defensa, sino incluso para que el juzgador pueda tomar una decisión congruente con los alegatos y defensas de las partes, ya que si no indica cuales son los daños causados, ni la causa de los mismos, no podría el tribunal resolver sobre dicha reclamación sin violentar el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra que el juez debe tomar su decisión con base a los alegatos y defensas de las partes.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa…”

De modo pues que, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia patria, lo que se requiere del demandante en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que haga una narración concreta de los hechos que en su criterio constituyen el fundamento de la pretensión, con descripción mas o menos precisa de los daños reclamados y sus causas, sin que sea necesario determinar con precisión cada detalle, cada fecha, cada lugar, es decir las precisiones minuciosas de tiempo y modo en que acaecieron los hechos, pero si una descripción de los daños reclamados y sus causas.
Considera esta juzgadora que la actora no hizo una descripción, siquiera somera o aproximada de cuales son los daños que se le ocasionaron, ni las causas de los mismos, y los cuales alcanzan la suma por ella reclamada de Bs. 15.000.000,00, en razón de lo cual, la cuestión previa invocada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la primera cuestión previa opuesta, referente al defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido por el articulo 340.4 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el artículo 340.5 eiusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,





/aurelia
Exp. 16.193