REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ y JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ
ABOGADOS: YUDITH TELLECHEA BERMÚDEZ
DEMANDADO: CARMEN LOURDES PALACIOS SÁNCHEZ
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.347
I
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogado YUDITH TELLECHEA BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.040.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.242, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ RAMÍREZ y JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.073.296 y 7.073.295 respectivamente, ambos de este domicilio; contra la ciudadana CARMEN LOURDES PALACIOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.863.856 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.
La demanda es admitida en fecha 07 de octubre de 2004, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda.
La demandada firmó el recibo correspondiente a la compulsa librada, en fecha 09-11-2004, con lo cual queda debidamente citada para todos los actos del juicio.
En fecha 07-12-2004, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, tramitadas las mismas conforme a la ley, fueron decididas en fecha 23 de febrero de 2005 declarándolas con lugar.
En fecha 14 de marzo de 2005 la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad por el juzgado antes mencionado.
En la oportunidad fijada la para presentación de los informes, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega los demandantes que son propietarios de un inmueble ubicado en la parcela A-2 y la construcción en ella levantada, ubicada en la Urb. Tarapío, Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, actualmente Urbanización Capremco, Calle 186, parcela A-2, Naguanagua Estado Carabobo; cuyos linderos son: NORTE: En 17,30 Mts2 con terrenos de la urbanización. SUR: En 17,30 Mts2 con la Avenida Sur Comunicaciones. ESTE: 36,10 Mts2 con parcela A-1. OESTE: En 36,10 Mts2 con terrenos de la urbanización.
Señala que dicho inmueble lo adquirieron como herederos y por compra efectuada a su padre y hermanos de la herencia dejada por su madre ANA LUISA RAMÍREZ DE ORDÓÑEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia el 12-02-1993, Nro. 99, tomo 37; que a su vez la difunta madre de los demandantes ANA DE ORDÓÑEZ había adquirido el inmueble por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nro. 9, folio 54, protocolo primero, tomo 16, de fecha 21-03-1967.
Alega que el difunto padre de los demandantes DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ contrajo nuevamente matrimonio el 05-06-1997 con la demandada y después de contraído el matrimonio le solicitó permiso a los demandantes para habitar una parte del inmueble con su nueva cónyuge a lo cual accedieron los actores.
Que el 25-03-2000 falleció el padre de los demandantes DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ y la demandada CARMEN LOURDES PALACIO ha tenido una conducta reprochable, demostrando faltas de respecto, decoro y buenas costumbres, lo cual se agravó al fallecimiento del padre de los actores.
Que los demandantes le han pedido a la demandada que desocupe la parte de la casa que está ocupando, la cual además se encuentra totalmente deteriorada, que en una ocasión los actores acudieron ante la Prefectura del Municipio Naguanagua y allí la demandada se comprometió a desalojar el inmueble en un plazo de 15 días y aun no lo ha hecho, que en consecuencia la demandada está ocupando ilegítimamente una parte del inmueble propiedad de los actores a lo cual no tiene ningún derecho, pues los actores compraron el inmueble en 1993 al ciudadano DARÍO ORDÓÑEZ.
Invocan los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil y demandan la reivindicación del inmueble y que en consecuencia les sea entregada la parte de la casa ocupada en por la demandada libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en Bs. 30.000.000,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Admitió haber contraído matrimonio con el ciudadano DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ el 05-06-1997, pero alega que el 30-07-1993 el co demandante JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ mediante documento privado constituyó usufructo a favor de su padre sobre el 50% del inmueble, y que dicho usufructo era por toda la vida de DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ, rechazó pormenorizadamente la demanda, concretamente la mala conducta alegada, así como el presunto descuido en que se encontraría el mismo, alega que la parte del inmueble que esta ocupando, es independiente de la que ocupa la demandante y que cancela los servicios de agua y electricidad parte de los de la actora, en resumen alega que ocupa la parte que le pertenece al co demandante JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ en virtud del usufructo constituido mediante documento privado de fecha 30-07-1993.
Alega que después de la muerte de su esposo el co demandante JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ le pidió que continuara ocupando el inmueble por cuanto el reside en Estados Unidos de Norteamérica, por ultimo invoca la falta de interés de la demandante MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ, por cuanto no es propietaria de la cuota parte del inmueble que ella ocupa, pues esta solo le pertenece a JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos:
1. Que la demandada estuvo unida en matrimonio con el padre de los demandantes desde el 05-06-1997.
2. Que dicho ciudadano DARÍO ORDÓÑEZ falleció el 25-03-2000.
3. Que la demandada ocupa la parte del inmueble cuya reivindicación se demanda.
Quedan como hechos controvertidos:
1. Si los demandantes son los propietarios del inmueble,
2. Si la co demandante MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda.
3. Si la demandada tiene derecho a permanecer en el inmueble en virtud del usufructo que alega haber celebrado su difunto esposo.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LOS ACTORES:
Acompañó la actora el instrumento poder otorgado por ante la embajada de los Estados Unidos de América en fecha 12-06-2002 mediante el cual JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ otorga poder a MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ; cuyo poder fue debidamente registrado por la ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, el 12-03-2004, con lo cual se tiene por cierto que la demandante en la presente causa MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ RAMÍREZ, actúa en su propio nombre, y como apoderada del también demandante JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ.
A los folios 14 al 17 promovió documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 12-02-1993, anotado bajo el Nro. 99, tomo 37 de los libros de autenticaciones, cuyo documento publico no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, el mismo tiene pleno valor probatorio, y con el queda demostrado que los ciudadanos DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ, esto es el padre de los demandantes y difunto esposo de la demandada, conjuntamente con otras personas, dieron en venta a los actores la cuota parte hereditaria que les correspondía de la herencia dejada por la ciudadana ANA LUISA RAMÍREZ DE ORDÓÑEZ en el inmueble ubicado en la parcela A-2 y la construcción que en ella se encuentra levantada, situada en la urbanización Tarapío Valencia Estado Carabobo, esto es, el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda.
A los folios 18 al 24 promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nro. 9, folio 54, protocolo primero, tomo 16, de fecha 21-03-1967, a cuyo documento publico no tachado por la demandada, se le concede pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana ANA LUISA RAMÍREZ DE ORDÓÑEZ adquirió en dicha fecha 21-03-1967 el inmueble cuya reivindicación se demanda.
A los folios del 26 al 29 promovió copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana ANA LUISA RAMIREZ DE ORDOÑEZ, a cuyos documentos administrativos no impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio por no haber sido desvirtuado su contenido con otras pruebas que cursen a los autos, y con el mismo se considera demostrado que la causante ANA LUISA RAMIREZ DE ORDÓÑEZ, dejó, como acervo hereditario, el inmueble respecto del cual se reclama la reivindicación de la mitad del mismo, y que sus herederos son, entre otros, el ciudadano DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ, esto es, el padre de los demandantes, e igualmente, el resto de las personas que dieron en venta sus derechos y acciones sobre el inmueble, a los hoy demandantes. De la valoración concordada de este documento, conjuntamente con el de adquisición de la ciudadana ANA LUISA RAMÍREZ DE ORDÓÑEZ y el otorgado por el fallecido DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ y sus otros coherederos, mediante el cual vendieron el inmueble a los demandantes, se considera demostrado, con carácter de plena prueba, que los demandantes en la presente causa, son los LEGITIMOS PROPIETARIOS DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE DEMANDA, por lo que tratándose de un inmueble pro indiviso, ambos comuneros, son propietarios del 50% de los derechos y acciones sobre el mismo, con lo cual queda desvirtuado el alegato de la demandada de que está ocupando solo la parte que pertenece al co-demandante JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ, pués el inmueble en su totalidad pertenece a ambos demandantes.
A los folios 30 y 31 promovió las actas de defunción de la ciudadana ANA LUISA RAMÍREZ DE ORDÓÑEZ Y DARÍO TEODOSIO ORDÓÑEZ, cuyos decesos y la fecha de ocurrencia de los mismos, son hechos admitidos en la presente causa y por lo tanto., se encuentran exentos de prueba, por lo que tales instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.
En el lapso probatorio:
La actora promovió (folios 68 al 70) instrumentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos documentos administrativos no impugnados por la adversaria, ni desvirtuado su valor probatorio por ningún otro medio de prueba que curse en autos, y con los mismos queda ratificado, una vez mas, que los propietarios del inmueble ante las autoridades municipales competentes, y en consecuencia, los que pagan los impuestos municipales, son los demandantes en la presente causa.
Del folio 71 al 81 promovió instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo que, en consecuencia, no se les concede valor probatorio a los mismos.
Al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)
Al folio 85 corre agregada el acta levantada con motivo de la inspección judicial promovida por la demandada, a cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio, y con la misma se considera demostrado que el inmueble ocupado por la demandada es en realidad una parte del inmueble propiedad de los actores, que se encuentra dividido interiormente con tabiques y que el mismo se encuentra en total estado de deterioro y abandono.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación, la accionada acompañó el acta de matrimonio celebrado entre la demandada y el padre de los demandantes, cuyo matrimonio y su fecha de celebración son hechos admitidos en la presente causa, y en consecuencia, se encuentran exentos de pruebas, por lo que dicha acta nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Promovió (folio 61) copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la accionada NO PROMOVIO PRUEBAS.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNL OBSERVA:
En cuanto al alegato de falta de interés de la co-demandante MARIA CRISTINA ORDOÑEZ, al analizar los documentos de propiedad del inmueble, se consideró demostrado, con carácter de plena prueba, que los demandantes en la presente causa, son los LEGITIMOS PROPIETARIOS DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE DEMANDA, por lo que tratándose de un inmueble pro indiviso, ambos comuneros, son propietarios, cada uno, del 50% de los derechos y acciones sobre el mismo, es decir, que ambos son propietarios de la totalidad del inmueble, con lo cual queda desvirtuado el alegato de la demandada de que está ocupando solo la parte que pertenece al co-demandante JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ, pués el inmueble en su totalidad pertenece a ambos demandantes. Al pertenecer el inmueble en su totalidad a ambos co-demandantes, es lógico que la co-demandante MARIA CRISTINA ORDOÑEZ si tiene cualidad e interés para incoar la presente demanda, pues actúa en su propio nombre y en el de su comunero JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ, ambos propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que se desecha la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad.
La demandante probó ser propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, y que la demandada se encuentra ocupando el mismo sin ningún derecho, probó además la identidad del inmueble de su propiedad con el inmueble cuya reivindicación demanda, por lo que la actora en la presente causa cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que probó los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada por su parte no demostró el único alegato esgrimido en su defensa, como lo era el presunto contrato de usufructo en virtud del cual estaría ocupando el inmueble, en razón de lo cual la demanda por reivindicación debe prosperar en derecho y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la abogado YUDITH TELLECHEA BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ RAMÍREZ y JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ contra la ciudadana CARMEN LOURDES PALACIOS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada CARMEN LOURDES PALACIOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.863.856, A RESTITUIR Y ENTREGAR a los ciudadanos MARIA CRISTINA ORDÓÑEZ RAMÍREZ y JOSÉ LEONARDO ORDÓÑEZ RAMÍREZ; el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nro. A-2 y la construcción en ella levantada, ubicada en la Urb. Tarapío, Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, actualmente Urbanización Capremco, Calle 186, parcela A-2, Naguanagua Estado Carabobo; cuyos linderos son: NORTE: En 17,30 Mts2 con terrenos de la urbanización. SUR: En 17,30 Mts2 con la Avenida Sur Comunicaciones. ESTE: 36,10 Mts2 con parcela A-1. OESTE: En 36,10 Mts2 con terrenos de la urbanización.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 17.347
/aurelia.
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