REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: TER CARS MOTOR C.A.
ABOGADOS: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS
DEMANDADO: PABLO ZANZI CAPUCCI
MOTIVO: DAÑOS.
EXPEDIENTE N°: 16.174
I
Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, previa su distribución es recibida en este despacho, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.868.547 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio TER CARS MOTOR C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 07-10-1996, bajo el Nro. 18, tomo 138-A, contra el ciudadano PABLO ZANZI CAPUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.049.058 y de este domicilio;
En fecha 26 de mayo de 2003 la demanda es admitida, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2003 es presentada por la demandante reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 06 de junio de 2003, se ordenó igualmente la citación del demandado.
De los folios 17 al 31 riela la declaración del alguacil, así como la compulsa librada al demandado de autos, por cuanto la citación personal del mismo ha sido infructuosa. Posteriormente el apoderado actor, impulsó nuevamente la citación personal del demandado, siendo igualmente infructuoso su resultado.
A solicitud de parte fueron librados los carteles de citación al demandado de autos, esto en fecha 18-09-2003, los mismos fueron publicados oportunamente y agregados por el tribunal expresamente mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003.
En fecha 22 de octubre de 2003 comparece personalmente el demandado PABLO ZANZI CAPUCCI y confiere poder a los abogados ESTHER BURGOS DE PÉREZ, RAFAEL HIDALGO SOLÁ y BEATRIZ FEO PÉREZ.
En fecha 25-11-2003 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
Ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 16-05-2005 los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA, JAVIER GIORDANELLI y JOSÉ GALLARDO renunciaron al poder conferido por la actora.
En fecha 30-06-2005 comparece el abogado OMAR CARRILLO y consigna poder autenticado, otorgado por la demandante en la presente causa TERESA CORONEL DE NOGUERA.
Transcurridos como han sido los lapsos procesales correspondientes, procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que durante diez años ocupó en calidad de sub arrendataria un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de PABLO ZANZI, según documento protocolizado el 21-07-1987, bajo el Nro. 15, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 10, el cual tiene una superficie aproximada de 6.500,00 metros cuadrados y forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Cedeño, esquina Paseo Cabriales, Nro. 93-211, Parroquia Catedral, Valencia Estado Carabobo; todo ello en virtud de contratos de su arrendamiento que suscribió con el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y este domicilio; el primero el 01-01-1997, el segundo 02-08-2000, el tercero el 26-04-2001.
Que inicialmente construyó unas bienhechurías consistentes en un área techada de tabelones de 30 Mts 2, una oficina de 3 Mts 2 de largo por 4.5 Mts de ancho, un baño, una ventana, una puerta de hierro, paredes y pisos de cemento.
Que el 10-08-2000 a los fines de ampliar su actividad comercial que consiste en la compra y venta de vehículos y repuestos automotrices, la actora inició la ampliación de las bienhechurías, consistentes en limpieza y excavación, relleno y compactación de un área de 736,02 Mts 2, construcción de 50 Mts de paredes de bloques de concreto, 50 Mts de viga de riostra, 50 Mts de machones y de viga corona, friso rustico de las paredes, 70 Mts lineales de cerca de alfajol con tres hileras de alambre de púas, portón peatonal y portón para entrada y salida de vehículos; galpón para la exhibición de vehículos con área de 96 Mts2, con laminas climatizadas tipo acerolit y con un aviso luminoso de 12 Mts por 2 Mts. Construcción de 80 Mts2 de oficina techadas con laminas tipo losa-acero, paredes de concreto frisadas y pintadas, cuatro oficinas, una sala de espera con dos baños y un área para almacén de repuestos, todo dividido con lamina de dry wall y perfiles de aluminio, que para la época la construcción tuvo un costo de Bs. 50.200.000,00 las cuales se desarrollaron en un lapso de 6 meses sin que nadie se opusiera a las mismas, que dichas bienhechurías fueron practicadas con dinero de su propio peculio.
Que el 20-11-2001 tuvo conocimiento que la Entidad Federal Estado Carabobo expropiaría el área de terreno ocupada por la sociedad mercantil demandante para la construcción de la continuación de la Avenida Paseo Cabriales, que como consecuencia de ello, efectúo diversos contactos verbales y escritos con las autoridades competentes, lo que condujo al pago por parte de la entidad federal de la suma de Bs. 66.297.227,95, y cuando la actora reclamó lo concerniente a la indemnización de las bienhechurías, se le informó que las mismas se le pagarían al demandado PABLO ZANZI quien de manera fraudulenta y premeditada evacuo titulo supletorio sobre las bienhechurías y cobró por las mismas la suma de Bs. 66.297.227,95 como precio de la expropiación de las bienhechurías, que el titulo supletorio no es documento suficiente que pruebe y justifique el derecho de propiedad sobre el inmueble, que hubo mala fe de PABLO ZANZI ejerciendo un derecho que no le corresponde, que toda actitud culposa de PABLO ZANZI generaron a la demandante un grave daño, quien deterioró y menoscabó el patrimonio de la actora, causándole consecuencias dañosas las cuales ascienden a la suma de Bs. 64.249.624,56.
Que ante las infructuosas conversaciones realizadas, la actora solicitó a la Procuraduría del Estado Carabobo le cancelara lo correspondiente al fondo de comercio, para poder cumplir con el contrato de exclusividad con la concesionaria, y que insistió en que el demandado le autorizara a evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías o le cediera los derechos que dice tener en el titulo evacuado de manera maliciosa por el demandado.
Indica que los daños ocasionados son:
1- Que las bienhechurías fueron construidas por la demandante a sus solas expensas por un valor de Bs. 50.200.000,00, cuya suma le fue pagado al demandado por el Gobierno del Estado Carabobo.
2- Daños por inactividad comercial, alega que el tiempo transcurrido en el proceso de negociación a que estuvo sometida la actora se prolongó debido a la actitud del demandado, y en ese tiempo la actora no pudo ejercer su actividad de comercio, y que sus ingresos mensuales por su actividad comercial eran por la suma de Bs. 894.011,25, que multiplicado por 12 meses desde que fue desalojada arroja la suma de Bs. 10.725.135,00.
3- Perdida del valor adquisitivo de la moneda, solicita la indexación de las cantidades reclamadas.
4- Alega que de haber podido colocar las cantidades de dinero percibidas por el demandado, ello habría generado intereses a la rata porcentual promedio de los 6 mejores bancos del país, por la cantidad de Bs. 3.321.489,56.
Invoca los artículos 1185, 1184, 1264, 1274 del Código Civil.
Demanda:
1- Le sea pagada la cantidad de Bs. 54.021.623,09 por concepto de reintegro de las cantidades pagadas por el Ejecutivo del Estado Carabobo al demandado, como valor de las bienhechurías propiedad de la actora.
2- Que se le paguen las cantidades de Bs. 54.021.623,09 pagadas por la Gobernación del Estado Carabobo a Pablo Zanzi.
3- La suma de 6.258.078,55 por la inactividad de la actora desde noviembre de 2002 hasta la fecha.
4- La indexación
5- La suma de Bs. 3.241.297,38 por la indemnización del daño sufrido con ocasión de la inflación, la cual reclama desde el 10-01-2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.
6- Los daños sufridos por concepto de intereses que se habrían generado por la colocación o inversión de dinero percibido por el demandado.
7- Costas y Costos procesales.

A los folios 2 y tres de la 2º pieza la demandante reforma el libelo, consignando los instrumentos probatorios que serán apreciados en el capitulo correspondiente de la presente sentencia, manteniendo inalterados los montos reclamados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En su contestación, la demandada afirma que la actora alegó un sub arrendamiento con el ciudadano EDWIN LÓPEZ BRAGANINI sobre un terreno propiedad de PABLO ZANZI y en el cual construyó unas bienhechurías que fueron vendidas por este ultimo, junto con parte del terreno al Ejecutivo del Estado Carabobo, por la suma de Bs. 66.297.227,95 y que la actora recibió del Ejecutivo del Estado Carabobo el pago por concepto del fondo de comercio.
Negó y rechazó que la actora haya sido propietaria de ninguna bienhechuría, construida sobre el terreno propiedad del demandado, negó en consecuencia que el demandado le adeude a la actora ninguna suma de dinero, y que haya cobrado al ejecutivo del Estado Carabobo ninguna suma de dinero que pertenezca a la actora.
Invoca el articulo 1166 del Código Civil que consagra el principio de relatividad de los contratos y el cual, afirma, exime al demandado de cualquier responsabilidad u obligación que pudiera haberse generado con motivo del contrato de sub arrendamiento suscrito por la actora con ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, mas aun cuando este ultimo celebró dicho contrato sin la autorización expresa del demandado, tal como lo exige la cláusula 15º del contrato que ERWIN LÓPEZ BRAGANINI LÓPEZ BRAGANINI celebro con el demandado, alega que una copia del contrato fue consignado en el expediente por la propia actora, lo que indica que ella estaba en conocimiento de la prohibición expresa hecha por el arrendatario de celebrar sub arrendamientos sin el consentimiento expreso del arrendador; por lo que afirma, cualquier reclamación que pudiera tener la actora debe estar dirigida a ERWIN LÓPEZ BRAGANINI y no al demandado, quien es un tercero en esa relación.
Invocó el artículo 549 del Código Civil para afirmar que existe una presunción legal que lo ampara, según la cual todo lo que se encuentre encima de su terreno es igualmente suyo.
Alega que el contrato celebrado entre la actora y ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, es nulo, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el mismo en su cláusula 2º se establece la obligación para los subarrendatarios de devolver a la terminación del contrato en el mismo buen estado de funcionamiento que lo recibe, conjuntamente con las mejoras efectuadas en el bien subarrendado.
Que por lo tanto la demandante había pactado con su subarrendador, que las bienhechurías le serian entregadas al subarrendador es decir, ERWIN LÓPEZ BRAGANINI al término de la relación contractual.
Admite como cierto que el demandado tenía celebrado contrato de arrendamiento con ERWIN LÓPEZ BRAGANINI y que en dicho contrato se estableció expresamente en la cláusula 15º la prohibición de subarrendar el inmueble sin la expresa autorización del demandado PABLO ZANZI.
Alega que a pesar de no estar obligado a ello, el demandado le pago a ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, todas las bienhechurías construidas sobre el terreno, tal como consta de transacción extrajudicial donde acordaron resolver el contrato en fecha 18-02-2003, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 08, tomo 16, en el cual ERWIN LÓPEZ BRAGANINI reconoció que:
a) Construyó sin autorización del demandado las bienhechurías ubicadas en el terreno tantas veces mencionado.
b) Que sin autorización del propietario subarrendó el inmueble.
c) Que en ese acto recibió del propietario la suma de Bs. 15.000.000,00 por concepto de pago total de las bienhechurías que construyó sobre el terreno.
d) Que dentro de las bienhechurías que le fueron pagadas estaba comprendida la oficina donde funcionaba la empresa demandante.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos:
1- Que el demandado es propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, posteriormente vendidas a la gobernación del Estado Carabobo.
2- Que el demandado recibió de la gobernación del Estado Carabobo el pago por concepto de parte del terreno y bienhechurías.
3- Que el demandado tenía celebrado con ERWIN LÓPEZ BRAGANINI LÓPEZ BRAGANINI un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.
4- Que la demandante era sub-arrendataria del ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, quien no es parte en la presente causa.

Quedan como hechos controvertidos:
1- Si la demandante es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del demandado.
2- Si el contrato de subarrendamiento celebrado entre la demandante y ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, quien no es parte en la presente causa, afecta al demandado PABLO ZANZI.
3- Si el contrato de subarrendamiento celebrado entre la demandante y ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, quien no es parte en la presente causa, es nulo a tenor del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4- Si el demandado le pago al subarrendatario ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, las bienhechurías existentes en el lote de terreno vendido a la Gobernación del Estado Carabobo.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó (folios 12 al 18) copia fotostatica simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa TER CAR MOTORS C.A., cuyo instrumento publico traído a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte en principio valor probatorio, pero como quiera que en la presente causa no se ha debatido, ni la condición de la actora de ser una persona jurídica, ni la representación jurídica que de la misma ejerce TERESA DE JESÚS CORONEL, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se decide.
De los folios 19 al 22 y 23 al 27 corren agregados originales de instrumentos privados suscritos entre la demandante y el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI quien no es parte en la presente causa, pero como quiera que la demandada aceptó la existencia de dicho contrato, por lo cual se trata de un hecho admitido y en consecuencia, NO OBJETO DE PRUEBA, se le concede valor probatorio a dichos instrumentos privados y con los mismos queda demostrado que el 01-01-1997 la ciudadana TERESA CORONEL DE NOGUERA a titulo personal, suscribió contrato de subarrendamiento con el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, que el objeto del contrato eran 300 Mts2 de terreno distribuidos en 25 Mts2 de oficinas y aproximadamente 275 Mts2 libres, de un inmueble ubicado en la Avenida Cedeño de esta ciudad de Valencia.
Igualmente convinieron las partes de dicho contrato, y así queda establecido que la subarrendataria TERESA CORONEL DE NOGUERA quedó autorizada para realizar construcciones y mejoras, para lo cual debía ser autorizada por escrito y previamente por el subarrendador, obligándose la subarrendataria a devolver a la terminación del contrato, el inmueble conjuntamente con las mejoras y construcciones efectuadas en el mismo.
Igualmente convino la subarrendataria, esto es la demandante TERESA CORONEL DE NOGUERA que si por razones de expropiación por causa de utilidad publica o por cualquier otra similar, los propietarios quedan obligados a enajenar o derribar construcciones sobre el inmueble, o a ceder, gravar, negociar en cualquier forma el inmueble subarrendado, “…este contrato quedará resuelto automáticamente, sin que por ello se cause algún tipo de indemnización para la arrendataria…”, en el contrato celebrado el 02-08-2000 (folios 23 y 24) se repite textualmente el contenido de las cláusulas 2º y 8º y adicionalmente se convino en la cláusula 10º que en caso de que el propietario diere por resuelto el contrato contra ERWIN LÓPEZ BRAGANINI LÓPEZ BRAGANINI el contrato de subarrendamiento quedaría resuelto automáticamente sin que ello cause indemnización alguna para la subarrendataria. Por ultimo el contrato celebrado el 26-04-2001 (folios 25 al 27) nuevamente se reiteran las cláusulas 2º, 8º y 10º, a las cuales se hizo referencia con anterioridad.
A los folios 28 al 31; 32 y 33; 35 al 37; corren agregados instrumentos privados presuntamente emanado de la actora TER CAR MOTOR C.A., los cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada por lo que el mismo adquiere valor probatorio, tratándose de instrumento privado de un comprobante de egreso (voucher) distinguido con el Nro. 0386, en los cual se menciona como beneficiarios de los cheques a unos ciudadanos de nombres DOUGLAS CEDEÑO Y MARIA E. PARRA, quienes no son parte en la presente causa, ni consta que los mismos representen al propietario del inmueble PABLO ZANZI o incluso al subarrendador ERWIN LÓPEZ BRAGANINI.
Al folio 34 corre instrumento privado, no suscrito por persona alguna, al cual no se le concede ningún valor probatorio en primer lugar, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, por no estar suscrito por persona alguna.
A los folios 38, 40, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 66, 68, 70, 72, 73, 77, 78, 80, 82, 84, 86, 117, 266, 281 al 287, 293 al 297, corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 37, 39, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 65, 67, 69, 74, 75, 76, 79, 81, 83, 85, 87, consignó copias al carbón de instrumentos privados; a los no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 61 al 64 promovió instrumento privado emanado de terceros, esto es la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS VAL PAR C.A. (CONTEVALPA), no constando en autos que la persona natural que suscribió dicho instrumento haya sido promovida, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el mencionado instrumento privado, pues en el capitulo cuarto de la promoción de pruebas de la actora (folio 67) se promovió como testigo al ciudadano ELÍAS PARALES, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual fue promovido a los fines de que “declare sobre los particulares que oportunamente les presentaré”. A los folios 97 y 98 corre la declaración del testigo ELÍAS PARALES constando del renglón 13 y siguientes que el propio promovente señaló en forma expresa: “solicitó del tribunal ordene no responder la repregunta formulada al testigo en virtud de que el mismo fue promovido como testigo instrumental y no como un testigo para que ratifique el contenido y firma de la memoria descriptiva que cursa a los autos”, en consecuencia, al no haberse promovido este instrumento privado emanado de terceros, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento que corre de los folios 61 al 64 de la pieza principal.
A los folios 116, 118 , 127, 128, 141, 146, 147, 148 al 174, 177 al 188, 195 al 200, 204, 206, 207 al 224, 231 al 238, 242, 251, 256, 258, 265, 267, 271 al 277, 288 al 292, corren agregados originales de instrumentos privados emanados de terceros, constituidos por facturas emanadas de diferentes casas comerciales, tales como EPA, VALENTUBO S.A., OFIBECA, MATRICENTRO y muchas mas, no constando en autos que ninguna de las personas naturales que suscribieron dichos instrumentos privados emanados de terceros, hayan sido promovidos como testigos en la presente causa, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a los instrumentos antes relacionados.
Respecto al valor probatorio de los instrumentos privados emanados de terceros, la casación venezolana ha establecido:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

A los folios del 298 al 302 corren agregada una serie de 10 fotografías; Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En el caso de autos la actora simplemente consignó las reproducciones fotográficas no consignando ni los negativos de las mismas, ni señalando el equipo fotográfico con el que fueron tomadas y ni el laboratorio donde fueron reveladas, ni promovió ningún testigo a los fines de que ratificara el contenido de dichas reproducciones fotográficas, por lo que dicha prueba así promovida no ofrece ninguna garantía de su autenticidad, y a todo evento, a un cuando pudiera concedérsele valor probatorio, las mismas nada aportaría a los hechos debatidos, pues con ellas no se demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a las mismas,
Con el escrito de reforma de demanda promovió, copia fotostatica simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 29-01-2003 (folios 4 al 7 de la 2º pieza), instrumento publico este cuyas copias no fueron impugnadas por la demandada, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio, tal como lo disponen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la entidad federal Estado Carabobo, a través de su secretaria general de gobierno compro al ciudadano PABLO ZANZI un inmueble de su propiedad que forma parte de mayor extensión constituido por terreno y bienhechurías ubicado en la calle Cedeño, parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Nro catastral BT-001, siendo el área real vendida por dicho documento de 273,62 Mts2, que el área total de las bienhechurías construidas en el mencionado terreno tienen un área de 247,19 Mts2, que el precio de venta del inmueble fue fijado en la suma de Bs. 66.297.227,95 los cuales le fueron pagados al demandado en ese mismo acto.
A los folios 8 y 9 de la segunda pieza corren agregadas notificaciones emanadas de la procuraduría del Estado Carabobo, donde se solicita la comparecencia de la empresa TER CAR MOTOR C.A., ante la dicho organismo relacionado con la obra ampliación Avenida Paseo Cabriales, con lo cual queda demostrado que la empresa actora fue citada ante el organismo publico expropiante.
A los folios 10 al 12 corre agregada copia fotostatica simple del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 y 14 de la 2º pieza corre agregado instrumento privado, que emana de la promovente dirigido a la Procuraduría General del Estado Carabobo, el cual tiene en su parte superior izquierda un sello húmedo donde se hace constar que dicho instrumento privado fue recibido por la Procuraduría General del Estado Carabobo el 07-06-2002, y con el mismo queda demostrado que la demandante informó a la Procuraduría del Estado Carabobo que se encontraba llevando a cabo conversaciones con el demandado, a los fines de que esté le autorizara a evacuar título supletorio, este instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, pues con él no queda demostrada ni la propiedad de la bienhechurías ni ningún otro de los hechos debatidos en la causa.
En el lapso probatorio invocó los instrumentos que fueron promovidos junto con el libelo y con la reforma, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promueve la confesión en que presuntamente habría incurrido la demandada en su escrito de contestación de la demanda, contenida dicha confesión, según alega en el siguiente párrafo: “Por ultimo podemos señalar que PABLO ZANZI a pesar de no estar obligado legalmente a ello, le pago a ERWIN LÓPEZ BRAGANINI LÓPEZ BRAGANINI todas las bienhechurías construidas en el terreno, tal como consta de inspección judicial… reconoció lo siguiente: d) Que dentro de las bienhechurías que le fueron pagadas estaba comprendida la oficina donde funcionaba la empresa TER CAR C.A.” Para analizar la presunta confesión judicial se debe analizar el texto completo de la contestación el cual cursa a los folios 60 al 62 y allí se observa que, lo que afirma el demandado, es que en una transacción que celebró con ERWIN LÓPEZ BRAGANINI quien no es parte en la causa, éste ultimo (ERWIN LÓPEZ) reconoció que dentro de las bienhechurías que le fueron pagadas, estaba comprendida la oficina donde funcionaba la empresa TER CAR MOTOR C.A., por lo que dicha afirmación no pertenece al demandado, sino que éste cita la expresión que presuntamente emitió el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI en la transacción judicial celebrada entre ellos, por lo que no existe la invocada confesión judicial por de la demandada y así se declara.
Promovió (folios 68 y 69) copias al carbón de las declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa TER CAR MOTOR C.A. correspondientes a los años 2000 y 2001; a cuyos documentos administrativos se les concede valor probatorio y con la misma queda demostrado que durante el año 2000 la empresa actora declaró haber percibido un enriquecimiento neto por la suma de Bs. 24.932.505,00 y que durante el año 2001, dicha empresa declaró haber percibido enriquecimiento neto de Bs. 10.728.135,00.
Al folio 97 de la 2º pieza corre la declaración del testigo ELÍAS PARALES PARALES, quien manifestó ser de profesión ingeniero, dedicado a la construcción civil, quien a la repregunta SÉPTIMA formulada al testigo ¿Diga el testigo en que fecha comenzó a realizar el presunto trabajo de construcción el cual usted menciona aquí haber realizado a TER CAR, y cuando terminó? Contestó: Se inició en mayo de 2002 y terminó el (sic) julio del mismo año.”. Ahora bien, en el libelo la propia actora afirma que el 10 de agosto del año 2000 procedió a iniciar la construcción y ampliación de las bienhechurías (folio 2 tercer párrafo) y continúa describiendo las mejoras y bienhechurías que alega haber construido. Posteriormente en el folio 4 afirma que dicha construcción se desarrollo por espacio de 6 meses, y posteriormente en ese mimo folio 4, segundo párrafo, afirma que el 20-11-2001 la actora conoció la voluntad del ente de expropiar el área de terreno que ocupaba, todo lo cual choca abiertamente con la declaración del testigo que afirma que los trabajos se iniciaron en mayo de 2002 y concluyeron en julio de 2002, existiendo una diferencia notable entre lo afirmado por la demandante sobre la fecha de inicio de las obras (agosto de 2000) y lo afirmado por el testigo (mayo de 2002), por lo que, la declaración de este testigo no le merece fe al tribunal y en consecuencia no se le concede valor probatorio a su deposición.
Al folio 99 al 125 corre agregada la resulta de la prueba de informes emanada de la Procuraduría del Estado Carabobo, cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrada en primer lugar que el demandado PABLO ZANZI recibió la cantidad de Bs. 66.297.227,95 por concepto de expropiación. A los folios del 100 al 105, la procuraduría acompañó copia del documento de venta suscrito entre el Estado Carabobo y el demandado el cual fue suficientemente valorado con anterioridad. A los folios 106 al 125 corre agregada copia del informe de reconsideración también remitido a este Tribunal por la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyo documento administrativo se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que a las bienhechurías construidas en dicha parcela de terreno, se les asignó un valor de Bs. 54.021.623, 09, mientras que a la parcela de terreno expropiada, se le asignó un valor de Bs. 12.275.604,86.
De los folios 130 al 133 corre agregado el informe presentado por los expertos contables designados para llevar a cabo la experticia donde se determinaran las ganancias de la empresa demandante, durante un período determinado.
La naturaleza de la experticia, es la de ser un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso.
En este último supuesto, esto es, cuando los expertos apliquen las normas técnicas y efectúen directamente la deducción, deben explicar, con claridad cual es el objeto de la experticia y LOS MÉTODOS EMPLEADOS PARA SU REALIZACIÓN, tal como lo exige el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
De manera pues que es determinante para la valoración de la experticia, la forma como se rinda el dictamen de los expertos, en el caso de autos los expertos se limitan a señalar que “se realizó la revisión correspondiente a los libros de contabilidad determinando los siguientes resultados…” y acto seguido, proceden a determinar su conclusión de de que la empresa actora obtuvo un ingreso promedio mensual de Bs. 28.301.111,11 durante los meses de mayo a octubre de 2002, lo cual dista mucho de lo reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta de, año inmediatamente anterior a ese, es decir, del año 2001 (folio 69) donde se refleja un ingreso promedio ANUAL de Bs., 24.932.505,00, lo cual equivale poco mas a o menos a un ingreso promedio mensual de Bs. 2.000.000,00, por ello, en uso de la facultad que se le confiere al juez en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, de apartarse del dictamen presentado por los expertos, quien juzga considera, señalar, en uso de las reglas de valoración de la mencionada prueba de experticia y en atención a la naturaleza de la misma, que el análisis realizado por los expertos designados en el presente juicio, debe desecharse, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de promoción de pruebas (folio 70 de la segunda pieza), la demandada ratifica el valor probatorio de los documentos que enumera del uno (1) al tres (3), y en el folio 71 señala que el instrumento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con ERWIN LÓPEZ BRAGANINI se encuentra en el folio 39 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI no compareció a reconocer en su contenido y firma dicho contrato que en original corre al folio 39 del cuaderno de medidas, sin embargo, la existencia de tal contrato de arrendamiento entre el demandado PABLO ZANZI y el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, ES UN HECHO MANSAMENTE ADMITIDO por las partes, tal como se evidencia de la Reforma de la demanda que riela al folio 3 de la segunda pieza, donde la actora afirma consignar copia de dicho contrato “a los fines de demostrar que mi subarrendamiento era hecho por la persona debidamente autorizado para ello…” Por lo tanto, al estar exenta de pruebas la existencia de dicho contrato, se le concede valor probatorio al original del mismo que corre al folio 39 del cuaderno de medidas, y con el mismo queda demostrado que las partes convinieron, en la cláusula décima quinta, lo siguiente: “…DÉCIMA QUINTA: Este contrato se considera rigurosamente INTUITO PERSONAE, y en consecuencia “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo la pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de”LA ARRENDADORA”, dada por escrito. “LA ARRENDADORA” considerará doloso cualquier intento de violar esta disposición y no reconocerá como inquilino a ninguna otra. Persona que ocupe el inmueble sin su previo consentimiento escrito, y “EL ARRENDATARIO” continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato hasta su terminación, así como los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento…”.
Es decir, que las partes de dicho contrato, esto es, el demandado y el arrendatario ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, convinieron en forma expresa que EL ARRENDATARIO ERWIN LÓPEZ, NO PODÍA SUB-ARRENDAR EL INMUEBLE, sin autorización expresa y escrita del demandado, y que se consideraría “doloso” cualquier intento de violar esta prohibición.
Promovió igualmente el valor probatorio que dimana del acta levantada con motivo de una medida de secuestro practicada sobre el inmueble sobre el cual versa la presente demanda, a cuyo documento público por emanar de un Juzgado competente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio, y con la misma queda demostrado que en fecha 14 de agosto de 2002, la parte actora encontrándose presente en el inmueble donde se estaba practicando la medida de secuestro en un proceso donde ella o era parte, sino que el demandado era el sub-arrendador ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, la mencionada empresa demandante TER CARS MOTOR C.A., asistida de abogado, expresó: “Convengo igualmente en la resolución del contrato con mi arrendador e igualmente solicito el plazo de 40 días para la desocupación del inmueble…” es decir, que para esa fecha 14 de agosto de 2002, cuando ya la actora sabía de la existencia del procedimiento expropiatorio, pues en el libelo afirma que lo supo el 20 de noviembre de 2001, conociendo entonces ya la voluntad del ente expropiante, aceptó mansamente la resolución del contrato con su arrendador e igualmente aceptó desocupar el inmueble que ahora alega ser de su propiedad, sin haber manifestado ninguna disconformidad con la medida, ni haber alegado ningún derecho de propiedad sobre el mismo.
Por último, invocó igualmente el valor probatorio que dimana del documento público autenticado por antela Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2003, (folio 51 del Cuaderno de medidas) al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI aceptó expresamente haber construido bienhechurías en el inmueble propiedad del demandado, y haber sub-arrendado parte del inmueble, igualmente sin autorización del propietario, por lo que, ambas partes celebraron transacción mediante las cuales el demandado le pagó al mencionado ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, las bienhechurías que allí se describen, entre las cuales se encuentran las oficinas donde funcionaba la empresa TER CARS MOTORS C.A., esto es, la actora en la presente causa.
En el numeral 5 de su escrito (folio 70 vto.) invocó el valor probatorio de los documentos privados contentivos de los contratos de sub-arrendamiento suscritos entre la actora y el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, las cuales la fueron suficientemente apreciados y valorados con anterioridad.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En los informes, ninguna de las partes formuló peticiones relacionadas con nulidades procesales, confesión ficta, ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que requiera pronunciamiento expreso por parte del juzgador, por lo que la controversia será resuelta de acuerdo a los límites fijados por las partes con el libelo y su reforma, y la contestación.
La demandante alegó ser propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del demandado, y por cuya venta el accionado percibió de la entidad federal Estado Carabobo, la suma de Bs. 54.021.623.,09, por lo que son hechos no controvertidos la existencia de las bienhechurías y su venta el ejecutivo regional por parte del accionado.
La actora fundamenta su demanda en el hecho de haber ocupado el terreno donde dice haber construido las bienhechurías, en virtud de contrato de sub-arrendamiento celebrado con ERWIN LÓPEZ BRAGANINI, quien NO ES PARTE en la presente causa. La demandada por su parte se excepcionó alegando que dicho contrato de sub-arrendamiento no lo afectaba por el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.116 del Código Civil, y que, además, dicho contrato es nulo por disposición del artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En efecto, dicha norma establece:
Artículo 15
Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

De modo pues que el propio legislador sanciona con NULIDAD el sub-arrendamiento celebrado sin el consentimiento del arrendador, y habiendo opuesto dicha defensa la demandada, y habiendo además, demostrado sus alegatos sobre el sub-arrendamiento y la prohibición expresa de celebrarlo, correspondía a la parte actora demostrar que existía autorización expresa del arrendador para la celebración de dicho sub-arrendamiento, lo cual ni alegó ni mucho menos probó la actora, por lo que, ciertamente debe reputarse como NULO el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el ciudadano ERWIN LÓPEZ BRAGANINI. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que dicho contrato nulo, no produce ningún efecto jurídico ni entre las partes, ni respecto del demandado quien es un tercero en dicha relación contractual, ello no impediría que el accionado respondiese por los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a la demandante, en caso de que esta demostrase que las bienhechurías vendidas por el demandado al ejecutivo regional, realmente le pertenecían, púes así lo permiten los artículos 557 y 558 del Código Civil, ello –se repite- independientemente de que mediara o no contrato entre las partes, pero en el caso de autos, LA DEMANDANTE NO PROBO que dichas bienhechurías le pertenecían, no demostró haberlas construido, y más aún, cuando en agosto de 2002, un tribunal ejecutor practicó una medida de secuestro sobre el inmueble, la demandante mansamente aceptó entregar el inmueble, lo cual no se corresponde con la actitud de un verdadero propietario, ni siquiera con la de un poseedor legítimo.
El hecho fundamental a probar por la demandante entonces, era la propiedad sobre las bienhechurías, a los fines de desvirtuar la presunción de propiedad sobre las mismas que ampara al demandado a tenor del artículo 594 del Código Civil que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Por su parte, el Artículo 555 ejusdem, expresa: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Siendo entonces que el legislador ampara al propietario del suelo con la presunción de propiedad de toda construcción edificada sobre su suelo, corresponde a quién pretenda evitar los efectos de la presunción, demostrar los hechos que la desvirtúan, en este caso, DEMOSTRAR QUE LAS BIENHECHURÍAS NO LE PERTENECÍAN AL DEMANDADO (PROPIETARIO DEL SUELO) SINO QUE HABÍAN SIDO CONSTRUIDAS POR LA DEMANDANTE, lo cual no probó la actora, y en consecuencia, obra a favor del demandado la presunción de propiedad de dichas bienhechurías y así se declara.
Los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil imponen a cada parte la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en la presente causa, esa carga no fue cumplida por la actora, quien NO PROBO haber construido las bienhechurías edificadas en el terreno propiedad del demandado, por lo que ante la falta de prueba de tales alegatos, obra a favor de ésta la presunción de propiedad consagrada en los artículos 594 y 555 del Código Civil, y en consecuencia, al no haber probado la actora los hechos fundamentales de su pretensión, la acción incoada no puede prosperar en derecho, y mucho menos los daños y perjuicios por el cierre de la empresa, en primer lugar, por cuanto el cede de ejercicios de la empresa no se debió a la acción del demandante, sino al “Hecho del Príncipe”, esto es, al procedimiento expropiatorio llevado a cabo por la Gobernación del Estado Carabobo, y en segundo lugar, por cuanto la actora no demostró ser la propietaria de las bienhechurías donde funcionaba su empresa, en razón de todo lo cual la demanda incoada no es procedente en derecho y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS CORONEL, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio TER CARS MOTOR C.A., contra el ciudadano PABLO ZANZI CAPUCCI
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.

La Secretaria,





/aurelia.
Exp. 16.174