REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Visto el convenimiento celebrado entre el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YANET GERARDINE MEZA DE PINEDA, GERARDO RAMÓN, MARIA DEL CARMEN, MORELVI JOSEFINA, MARICEL MILAGROS y ELIANA YAMILA MEZA PINTO, parte demandante en la presente causa, conjuntamente con los ciudadanos BRIZEIDA YISBELIZ, GERMAN EUGENIO, GERMAN ENRIQUE MEZA LÓPEZ y LIYEIRA MEZA LÓPEZ, actuando esta ultima como mandataria de su hermano DUGLAN MEZA MONZON, así como los ciudadanos ROMÁN ROMERO MEZA y MARIBEL BENÍTEZ MEZA actuando esta ultima como mandataria de sus hermanos ELÍAS BENÍTEZ MEZA y ADRIANA ROMERO MEZA; todos estos últimos mencionados ciudadanos integrantes de la Sucesión Meza codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.854. Convenimiento éste autenticado por la Notario Segundo de Valencia Estado Carabobo en fecha 02 de Noviembre de 2005.
Asimismo vistas las diligencias presentadas en fecha 07 de noviembre de 2005 por el ciudadano OSWALDO ARMANDO MEZA ZERLIN actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano ELIÉCER MEZA ZERLIN y debidamente asistido por la abogado EVA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.082; y la presentada en fecha 23 de noviembre de 2005 por los ciudadanos HÉCTOR ANIBAL MEZA ZERLIN y YANITZA DEL ROSARIO MEZA LÓPEZ, asistidos por la abogado EVA ORTEGA, todos los mencionados miembros de la sucesión Meza, codemandados en la presente causa, en las cuales se adhieren y convienen en todas y cada una de sus partes, al convenimiento celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2005; procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.


No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.

Exp. 17.540