REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: YARA INES BARRETO PINEDA
ABOGADOS: CARMEN ZARATE BLANCO
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ
ABOGADO: JUAN ANTONIO MOSTAFA
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.378

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.860.098 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.326 y de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.496.629 y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 01 de septiembre de 2003, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
De los folios 14 al 18 riela las diligencias efectuadas a los fines de agotar la citación personal del demandado, la cual fue infructuosa. En fecha 20 de octubre de 2003 la parte actora solicita le sean librados los carteles de citación al demandado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, los mismos son librados en fecha 27 de octubre de 2003 y posteriormente consignados en fecha 11 de marzo de 2004.
En fecha 29 de abril de 2004 es designado defensor judicial al abogado ERNESTO JOSÉ PEÑA, el Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2004 acordó reponer la causa al estado de fijar el cartel de citación librado al demandado en el domicilio del mismo, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2004 son librados nuevamente los carteles de citación al demandado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, los cuales fueron publicados oportunamente por la actora y consignados a los autos en fecha 31 de agosto de 2004. Al vuelto del folio 37, riela la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado en el domicilio del demandado el correspondiente cartel de citación.
Nuevamente es designado defensor judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PEÑA.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y consignó a los autos el poder conferido.
En fecha 19 de enero de 2005 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte actora presentó su correspondiente escrito.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que en fecha 29 de julio de 1994 fue disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, que en dicha sentencia se ordenó que se liquidara la comunidad conyugal. Que durante la existencia de la unión conyugal adquirieron una casa-quinta y la parcela de terreno Nro. 01, ubicada en la manzana 15, de la Urbanización Calicanto, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo; Que a partir del divorcio no ha habido entre los cónyuges la mejor disposición de partir el bien de la comunidad, que es por ello que demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Fundamenta su pretensión en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los términos de la demanda incoada.
Se opuso a la partición en los términos expuestos en el libelo, debido a que la actora YARA INES BARRETO PINEDA y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, al momento de solicitar la separación de cuerpos celebraron un acuerdo consistente en adjudicar el bien inmueble cuya partición se demanda al demandado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ y como contraprestación liberar a la hoy demandante de la obligación de pagar el crédito solicitado al Banco Hipotecario del Centro C.A, para la adquisición del mencionado inmueble, que alega el demandado, sobrepasaba el 75% del valor del inmueble.
Que el demandado terminó de cancelar el crédito otorgado, con dinero de su propio peculio, ya que habían sido separados de cuerpos y de bienes, según decreto de fecha 21 de noviembre de 1989.
Que es falso que la comunidad conyugal, estuviera solo conformada por el inmueble cuya partición se demanda, ya que también conformaron parte de la comunidad las cargas comunes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte accionada no admitió como ciertos ninguno de los hechos libelados.
Quedan como hechos controvertidos:
1- La existencia de la comunidad conyugal, así como su fecha de inicio y terminación.
2- Si hubo o no partición de bienes entre los cónyuges y los efectos de la misma.
3- Si existen o no deudas comunes.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó (folio 4) copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 1994, a cuyo documento público promovido en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que las partes en la presente causa estuvieron unidas en matrimonio desde el 24 de noviembre de 1984 hasta la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, esto es, el 29 de julio de 1994, por lo que el matrimonio que los unió duró aproximadamente nueve (9) años y ocho (8) meses, y que el mismo fue disuelto por DIVORCIO después de haber transcurrido más de un año de haber solicitado las partes la separación de cuerpos en fecha 21 de noviembre de 1989, todo a solicitud de la hoy demandante YARA INÉS BARRETO, quien solicitó la conversión en divorcio en fecha 06 de mayo de 1991.
Promovió copia simple del documento protocolizado por ante l Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, a cuyo documento público promovido en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que en fecha 30 de noviembre de 1987 –es decir, durante la VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL- las partes en la presente causa adquirieron el inmueble cuya partición se demanda, quedando constituida hipoteca especial de primer grado sobre el mismo, por lo que, en principio, dicho inmueble PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En el lapso probatorio la demandante promovió:
El mérito favorable de autos especialmente que la demandada acepta que hubo un inmueble de la comunidad conyugal y que las partes “…decidieron liquidarla a su manera, contraviniendo lo establecido en la parte in fine del artículo 173 del Código Civil…”
Al respecto, el tribunal se pronunciará cuando analice las pruebas promovidas por la parte demandada.
Promovió prueba de testigos.
Al folio 124 corre agregada la declaración de MERY MAGDALENA ZARATE COLMENARES cuya testigo no incurre en contradicciones y parece haber dicho la verdad, sin embargo de las preguntas y respuestas dadas por ella al interrogatorio que le fuera formulado, se observa que dicha testigo nada aporta a los hechos controvertidos, pues se limita a señalar que conoce a las partes, y a la segunda pregunta: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que desde la fecha de su separación la pareja Ramírez Barreto hicieron alguna partición y si esta fue registrada? Respondió: Yo siempre he visto que ella quedó viviendo sola con sus hijos en alquiler, y ella echo para delante (sic) sola con sus hijos” De lo anterior se desprende que la testigo nada aporta a los hechos controvertidos, pues si la demandante vivía o no alquilada o si tenia hijos menores de edad para la fecha del divorcio, no son hechos discutidos en la presente causa y así se declara.
Al folio 125 corre agregada la declaración de GIOVANNI RAFAEL CASTILLO cuyo testigo no incurre en contradicciones, sin embargo, a la pregunta CUARTA: Diga el testigo si igualmente le consta si los ciudadanos Ramírez Barreto procrearon dos hijos que para el momento de la separación eran menores de edad, quedando sin casa, viviendo arrimados en casa de la abuela materna? Respondió: Si me consta porque es amiga mía y yo se como es todo.” Es decir, el propio testigo reconoce su amistad con la promoverte, esto es, con la parte actora, por lo cual su deposición no es apreciada por hallarse incursa en causal de inhabilidad relativa y por ello no se le concede valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación promovió documentos privados emanados de terceros (folios 55 y 56) concretamente, del Banco Mercantil, no constando en autos que el presunto emisor de dicho instrumento haya sido promovido como testigo para ratificar en su contenido y firma el mencionad instrumento, es decir, la prueba no fue promovida de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
Promovió copias certificadas del expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nro. 31.799, contentivo de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ y YARA RAMIREZ BARRETO, a cuyo legajo de copias certificadas emitidas por funcionario público con competencia para ello, tal como lo disponen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil , se les concede valor probatorio, y con las mismas queda demostrado que las partes en la presente causa el 21 de noviembre de 1989, presentaron formal escrito contentivo de su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES , en el cual expresamente establecieron (FOLIO 58 VTO. RENGLON 51 AL FOLIO 59 RENGLON 22) lo siguiente:
“… Durante la unión matrimonial fue adquirido un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno Nro. 1 sobre la cual está construida, ubicada en la manzana Nro. 15, Urbanización Calicanto, Zona Residencial Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; dicha parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (375,32 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle F en trece metros (13 Mts). SUR: Parcela Nro. 5 en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts). ESTE: Avenida H en veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (24,55 Mts). OESTE: Con la parcela 2 en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts); la casa quinta tiene un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (82,86 Mts2). El respectivo documento de parcelamiento quedó protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo el 10 de octubre de 1979, bajo el Nro. 1, tomo 3, protocolo 1º y le corresponde un porcentaje de 0.348%. El precio actual de este inmueble ha sido estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y fue adquirido por un precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), pagaderos en doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.128,38) cada una de ellas, de las cuales hasta la presente fecha solo se han cancelado veintitrés (23) de estas cuotas. Sobre dicho inmueble pesa HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, a favor del Banco Hipotecario Mercantil (antes Banco Hipotecario del Centro) hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 244.125,00). Ahora bien, de común y mutuo acuerdo hemos convenido en que dicho inmueble le sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, por lo que este se subroga en la hipoteca y anticresis que en forma proporcional le pudiera corresponder a la ciudadana YARA INES BARRETO DE RAMÍREZ, por lo que la mencionada ciudadana, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que a ella le correspondería por sociedad conyugal, a favor del identificado ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ. la adquisición de dicho documento se evidencia del documento protocolizado por ANTE LA Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 22,folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 23…”

Igualmente queda establecido con carácter de PLENA PRUEBA que el 21 de noviembre de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 189 DEL Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. (folio 73)
Asimismo queda demostrado con carácter de plena prueba que la hoy demandante YARA INÉS BARRETO, en fecha 6 de mayo de 1989 (folio 75) solicitó al tribunal de la causa, “…se declare la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes…” y que el tribunal, en fecha 29 de julio de 1994, declaró disuelto por divorcio la mencionada separación de cuerpos. (folio 90) la cual quedó definitivamente FIRME y con carácter de cosa juzgada, en fecha 26 de septiembre de 1994 (folio 91 vuelto)
Al folio 127 corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana YARA INÉS BARRETO, a la cual se le concede valor probatorio por tratarse de una prueba legalmente promovida y evacuada, y expresamente se valoran las siguientes: SEXTA: Diga la absolvente como es cierto y le consta que el 21 de noviembre de 1989 solicitó conjuntamente con su cónyuge la separación de bienes conjuntamente con la separación de cuerpos? La absolvente contestó: “…Separación de cuerpos si, de bienes no”.
Con el documento público analizado con anterioridad, contentivo del expediente contentivo de la solicitud de cuerpos y bienes, quedo demostrado con carácter de plena prueba, que las partes en la presente causa formularon SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES Y que el tribunal así lo decretó en fecha 21 de noviembre de 1989, por lo que la absolvente declarando bajo fe de juramento, MIENTE al contestar que no hubo separación de bienes sino de cuerpos solamente, lo cual constituye PERJURIO.
En tal sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio…”

En consecuencia, al haber cometido perjurio, se tiene por confesa a la parte demandante en cuanto a que las partes si solicitaron la separación de cuerpos y bienes en fecha 21 de noviembre de 1989.
Al folio 128 corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, a la cual se le concede valor probatorio por tratarse de una prueba legalmente promovida y evacuada, y expresamente se valoran las siguientes: SEXTA: Diga el absolvente como es cierto y le consta si después de haber sido publicada, firmada y sellada en el tribunal de la causa su sentencia de separación de cuerpos y bienes, en fecha 29 de julio de 1994, registró por ante el registro respectivo, la referida sentencia y partición de bienes” CONTESTO: No.
Con lo cual queda demostrado que la separación de cuerpos y bienes, ni la sentencia de divorcio, no fueron registradas ante la Oficina de Registro público correspondiente.
Al folio 130 corre agregada la resulta de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil en la cual dicha entidad informa no poseer en sus archivos la información requerida, por lo que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa quedó demostrado que las partes estuvieron unidas en matrimonio civil desde el 24 de noviembre de 1984 hasta el 29 de julio de 1994 y que el mismo fue disuelto por DIVORCIO, igualmente quedó establecido que en fecha 30 de noviembre de 1987 –es decir, durante la VIGENCIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL- las partes en la presente causa adquirieron el inmueble cuya partición se demanda, por lo que, en principio, dicho inmueble PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sin embargo, también quedó demostrado que las partes solicitaron al PARTICIÓN DE CUERPOS Y BIENES, especificando con precisión que la parte demandante adjudicaba el inmueble cuya partición se demanda, al hoy demandado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ por lo que dicho ciudadano se subrogó la hipoteca y anticrésis que en forma proporcional –como deuda de la comunidad conyugal- le correspondía a la hoy demandante, renunciando expresamente la demandante “…AL 50% QUE A ELLA CORRESPONDERÍA POR SOCIEDAD CONYUGAL, A FAVOR DEL IDENTIFICADO CIUDADANO CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ…”
Es decir, las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por lo que desde el momento en que la misma fue DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN FECHA 21 de noviembre de 1989, quedó DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTÍA ENTRE LOS CÓNYUGES.
El Código Civil, en las normas que tratan la posibilidad de que los cónyuges voluntariamente soliciten la separación de BIENES CONJUNTAMENTE CON LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, dispone:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De la interpretación concordada de las normas antes copiadas se desprende que la ÚNICA separación de bienes autorizada por el legislador ANTES DE QUE SE PRODUZCA LA SENTENCIA DE DIVORCIO en la consagrada en el artículo 190, esto es, cuando la separación de bienes es solicitada JUNTO CON LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que fue lo acaecido en el caso de autos en el que ambos cónyuges solicitaron en forma expresa, se declarara la separación de CUERPOS Y BIENES y así fue decretado por el tribunal en fecha 21 de septiembre de 1989, cuya declaratoria de separación de cuerpos y bienes quedó definitivamente firma al no haber sido apelada por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada material, y en consecuencia, la comunidad conyugal que existió entre la demandante YARA INÉS BARRETO Y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, quedó definitivamente EXTINGUIDA desde el 21 de septiembre de 1989, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Civil, antes copiado.
En cuanto a la pretendida nulidad de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los –para ese entonces cónyuges- y aún cuando la misma no fue demandada por la actora, pareciera que la actora pretende desconocer la validez y eficacia de dicha separación de cuerpos y bienes, por el hecho de que la misma no fue registrada. En tal sentido, la norma que consagra la INOPONIOBILIDAD de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, cuando la misma no es registrada, esto es, el artículo 190 del Código Civil, claramente expresa: “…si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro…” Es decir, la inoponibilidad es ante TERCEROS ajenos a la separación, esto es, ante cualesquier persona DISTINTA DE LOS CÓNYUGES, pero en el caso de autos, quien pretende desconocer los efectos de la misma NO ES UN TERCERO, sino precisamente una de las partes de dicha separación de cuerpos y bienes, como lo es la ex cónyuge que suscribió y solicitó la misma, por lo que la circunstancia de que la misma no haya sido registrada, afecta la oponibilidad de dicha separación de cuerpos y bienes pero frente a cualquier otra persona distinta, pero no frente a la actora, ante quien la misma es perfectamente valida y eficaz, pues no consta en autos que la demandante haya solicitado la rescisión por lesión, o que alegue en la presente causa, la existencia de bienes distintos al señalado por las partes en la separación de cuerpos y bienes, sino que se limita a señalar que la misma no fue registrada, lo cual –se repite- no afecta la validez de la misma y su eficacia entre las partes, sino únicamente, su oponibilidad frente a terceros.
Así pues, quedó demostrado con carácter de plena prueba, que la comunidad conyugal que existió respecto del único cuya partición fue demandada, quedó extinguida por sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y bienes, de fecha 21 de septiembre de 1989, por lo que la partición de dicho bien no es procedente en derecho, púes dicho inmueble corresponde en exclusividad a la parte demandada por haberlo acordado así las partes en proceso judicial valido y eficaz y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana YARA INES BARRETO PINEDA, debidamente asistida por la abogado CARMEN ELISA ZARATE BLANCO por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
2) Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 16.378
/aurelia.