REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ELBA AZPURUA MARCANO
ABOGADO: MONICA ESPEJO G.
DEMANDADO: GIACOMO BARRACANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.071

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2004, la ciudadana MARIA ELBA AZPURUA MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-6.912.736, de este domicilio, asistida por la Abogada MONICA ESPEJO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.271, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano GIACOMO BARRACANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte número 651585N, comerciante y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución, en fecha 08 de junio de 2004, es admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de junio de 2004, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada MONICA ESPEJO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.272.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 10 al 27) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.106.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 22 de Noviembre de 2004, con la comparecencia de la parte actora y la defensora judicial del demandado.
El 24 de enero de 2005, 3l juez suplente especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha 24 de enero de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente la defensora judicial del demandado. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y la defensora judicial del demandado presentó escrito de contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente a los Informes, solamente la parte actora presentó escrito.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 06 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIACOMO BARRACANO, ya identificado, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Páez, Nº 92-140, de la Urbanización El Trigal Centro, Valencia Estado Carabobo. Que en dicha unión conyugal no se procrearon hijos, ni tampoco existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Que aproximadamente en octubre del 2001, el demandado comenzó a manifestar aburrimiento y fastidio hacia todo, hacia su trabajo y hacia sus obligaciones en el hogar. Que comenzaron a surgir diferencias entre ellos, producto de la desidia y la apatía por parte del demandado, iniciando el demandado actitudes de distanciamiento físico, de despego, de no dirigirle la palabra durante meses, sino para maltratarla verbalmente con palabras insultantes y groseras. Que le requirió muchas veces acerca de su comportamiento, no dando éste explicación alguna. Que la situación no cambio, sino que fue empeorando cada vez mas, siendo los insultos y la indiferencia cada vez peor. Que el día 23 de abril de 2003, el demandado comenzó a retirar sus pertenencias personales, abandonando el inmueble que les servía de domicilio conyugal, sin manifestar las causas de su abandono y sin regresar jamás.
Fundamenta su pretensión en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
EL DEMANDADO: Representado por la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano GIACOMO BARRACANO, compareció al acto de Contestación de la Demanda y en él alega:
Que envió telegrama al ciudadano GIACOMO BARRACANO, en fecha 26 de octubre de 2004, del cual consigna copia al carbón debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ello con la finalidad de lograr una comunicación directa con su defendido. Que igualmente consigna respuesta que le fuera enviada por IPOSTEL, marcada con la letra “B”, donde expresan que dicho telegrama no fue entregado, por encontrarse el edificio en construcción. Que se dirigió personalmente a la dirección del Edificio Residencias Osta en la Urbanización Trigal Centro y comprobó la veracidad de la respuesta de Ipostel. Que el demandado, nunca contactó con ella telefónicamente, por lo que, no puede ejercer mayor defensa.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, folios 3 y 4 marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos GIACOMO BARRACANO y MARIA ELBA AZPURUA MARCANO, dicha copia certificada, aportada a los autos en original y expedida por funcionario publico con competencia para ello, es apreciada en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
En el CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada MARIA ELBA AZPURUA MARCANO.
En el CAPITULO SEGUNDO.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO CUBERO, LIANA HERNANDEZ DE URBAEZ y JOHN BUONANNO.
Compareció el ciudadano PEDRO JAVIER CUBEROS BERMUDEZ, en fecha 21 de abril de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.983, domiciliado en la Calle Urano, Nº 91-10, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Publicista; quien al formulársele la SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día 26 de abril de 2003, cuando fue al domicilio conyugal de las partes ubicado en la calle Páez Nº 92-140, de la Urbanización Trigal Centro presenció como Giacomo Barracano comenzó a retirar sus pertenencias personales de la casa consistentes en un bolso con ropa, un televisor y un equipo de sonido? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si es cierto que usted utilizó su vehículo para transportar a Giacomo Barracano y sus pertenencias a las Residencias Osta, ubicada en la Avenida Arturo Michelena, cruce con Calle Pocaterra, piso 4, apartamento 10 de la Urbanización Trigal Centro de Valencia? Respondió: “Si es cierto”.
Este testigo cuya deposición concuerda entre sí, al no ser tachado, ni repreguntado, además de no haber incurrido en contradicción, le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de las declaraciones de los testigos, ciudadanos LIANA HERNANDEZ OROPEZA y JOHN TOMAS BUONANNO SLATINA, no se les concede valor probatorio, por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos. Con dichas declaraciones no se logró demostrar el abandono por parte del demandado.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración del testigo PEDRO JAVIER CUBEROS BERMUDEZ, supra valorada, queda establecido, que efectivamente el ciudadano GIACOMO BARRACANO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal el 26 de abril de 2003, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ELBA AZPURUA MARCANO, contra el ciudadano GIACOMO BARRACANO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 06 de Febrero de 1998, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:30 minutos de la mañana.- La…

…Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado



Exp. N° 17.071.-
mr.