REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL TOLEDO
ABOGADO: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ
DEMANDADA: PETRA MARGARITA BRITO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.906

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.168.352, de este domicilio, asistido por la abogado MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.775; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana PETRA MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.528.216 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 21 de abril de 2004, es notificada la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, tal como se desprende del folio 12 del expediente.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 13 al 17, del 19 al 32) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de abogado, se le designó como Defensor Judicial a la abogado ROSA ELENA PEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.873, (folio 27) quien fué notificada en fecha 29-09-2004 (folio 31), en fecha 04-10-2004 (folio 32) se juramentó y se perfeccionó su citación.
En fecha 04 de Mayo de 2004, el demandante MIGUEL ANGEL TOLEDO, confirió poder apud acta a la abogada MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.775.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 22 de Noviembre de 2.004, con la sola comparecencia de la parte actora.
En fecha 24 de Enero de 2005, el Juez Suplente especial, se aboca al conocimiento de la causa.
El 24 de Enero de 2.005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante, quien insistió en la demanda instaurada. En la fecha correspondiente, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2005, la Defensora Judicial designada abogada ROSA ELENA PEIRO presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que el día 21 de Julio de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA MARGARITA BRITO, ya identificada, que establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Miguel Peña, Callejón 105, Sector 03 Nº 62, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que fueron procreados cinco (5) hijos de nombres: MIGUEL ANGEL, JOSE MIGUEL, MARIA TERESA, SAMUEL JOSUÉ y KEYLA LORENA TOLEDO BRITO. Que a partir del día 16 de Febrero de 1998, su cónyuge comenzó a variar el trato para con él y sus hijos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y de cohabitación, teniéndolo en un abandono total, al extremo que hogar común. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes inmuebles.
Que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
LA DEMANDADA: Representada por la abogada ROSA ELENA PEIRO, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana PETRA MARGARITA BRITO, compareció al acto de Contestación de la Demanda y en él alega:
Que es cierto que el día 21 de julio de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL TOLEDO, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Miguel Peña, Callejón 105, Sector 03 Nº 62, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: MIGUEL ANGEL, JOSE MIGUEL, MARIA TERESA, SAMUEL JOSUÉ y KEYLA LORENA TOLEDO BRITO, todos mayores de edad. Niega que desde hace seis años su representada haya dejado de cumplir con las obligaciones que el impone el matrimonio, negó igualmente que su representada haya abandonado a sus hijos, que tampoco ha dejado de cumplir con sus obligaciones de cohabitación.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I: Invocó a favor de su mandante el merito favorable que se desprende de las actas.
En el CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMONA DEL CARMEN FERMIN, CARLOS ALBERTO SALCEDO y OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUEZ.
Compareció la ciudadana SIMONA DEL CARMEN FERMIN, en fecha 12 de Abril de 2005 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.452.537, domiciliada en el Barrio Venezuela, calle Vista Alegre, Nº 36-10, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, de profesión del hogar; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga la testigo porque le consta a usted que la ciudadana Petra Margarita Brito de Toledo abandonó el hogar hace aproximadamente seis años? Respondió: “Hace casi ocho años porque soy vecina de ellos me consta por eso”. TERCERA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Petra Margarita Brito le manifestó a usted que abandonaría el hogar? Respondió: “Bueno en mas de una oportunidad me dijo que no iba a soportar ni esposo ni hijos”.
Compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO, en fecha 12 de Abril de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.996.692, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, callejón 105, Nº 66, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Carpintero; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta a usted que la ciudadana Petra Margarita Brito de Toledo abandonó el hogar hace aproximadamente seis años? Respondió: “Porque yo anteriormente frecuentaba ese hogar y después no la vi más como hace diez años yo era amigo de los hijos de la señora Petra”.
Compareció el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARQUEZ, en fecha 12 de Abril de 2005 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.688, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle El Parque, casa 105, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Mecánico Industrial; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta a usted que la ciudadana Petra Margarita Brito de Toledo abandonó el hogar hace aproximadamente seis años? Respondió: “Ella se fue como hace aproximadamente diez años, mas nunca la vi y soy vecino de ellos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Petra Margarita Brito le manifestó a usted que abandonaría el hogar? Respondió: “A mi no me lo manifestaron, me lo dijeron los hijos de ella, porque siempre tenemos contacto y a su vez que yo mas nunca la había visto, pregunte y me dijeron que se había ido”.
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntados, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los testigos supra valorados, queda establecido, que efectivamente la ciudadana PETRA MARGARITA BRITO DE TOLEDO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TOLEDO, contra la ciudadana PETRA MARGARITA BRITO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 21 de Julio de 1982, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: MIGUEL ANGEL, JOSE MIGUEL, MARIA TERESA, SAMUEL JOSUÉ y KEYLA LORENA TOLEDO BRITO, actualmente son mayores de edad.
Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 minutos de la mañana. La…/
Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea Coronado


Exp. N° 16.906.-
mr.