REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Noviembre de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado por la abogado LUISA JOSEFINA GÓMEZ JACOTTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDOZA TERÁN, en el cual solicita la perención de la instancia, para decidir el Tribunal observa:
La demanda por partición de comunidad concubinaria fue admitida en fecha 19 de agosto de 2004, posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2004 fue reformada la demanda, dicha reforma fue admitida por el tribunal en fecha 22 de octubre de 2004; la actuación inmediata siguiente es la que corre al folio 17, de fecha 05 de agosto de 2005, contentiva de la diligencia del alguacil del tribunal, dejando constancia de que consigna la compulsa librada al demandado de autos ya que fue imposible encontrarlo en la dirección suministrada por la actora. Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2005 la parte actora solicita le sean librados los carteles de citación correspondientes, en virtud de no haber sido citado personalmente el demandado de autos.
La actora en su libelo reformado admitido el 22 de octubre de 2004, suministró el domicilio donde debía ser citado la parte accionada (folio 10, penúltimo párrafo), sin embargo, no es sino para el 05 de agosto de 2005 cuando la actora gestiona la citación del demando de autos, según se desprende del folio 17 del presente expediente.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, Sin embargo, si era carga del actor proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL NO CUMPLIÓ EL ACTOR SINO DESPUÉS DE QUE HABÍAN TRANSCURRIDO NUEVE MESES CONTADOS DESDE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no había suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o las sumas de dinero la los fines de la citación del demandado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.
La Secretaria,






/ar.


Exp. 17.233