REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MANUEL DA SILVA NEVES
ABOGADO: ZAIDA MENDOZA, GUSTAVO AYALA y ORAZIO SALVATORE
DEMANDADO: JESÚS MANUEL ZAMBRANO
ABOGADO: SAMUEL MORENO (AD LITEM)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.743


Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2004, los abogados ZAIDA MENDOZA, GUSTAVO AYALA PÉREZ y ORAZIO SALVATORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.770, 84.781 y 27.610 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL DA SILVA NEVES, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.633.215 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.177.177 y de este domicilio.
En fecha 11 de febrero de 2004 es admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado y se libró compulsa.
En fecha 06 de julio de 2004 el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada al demandado de autos, en virtud de que se trasladó en diversas oportunidades a la dirección suministrada por el actor y fue imposible intimar al demandado.
A solicitud de parte, fueron librados los correspondientes carteles de intimación al demandado de autos, los mismos fueron debidamente publicados por el actor, y agregados a los autos en fecha 25 de agosto de 2004. Al vuelto del folio 30 riela la constancia de la secretaria del tribunal, haciendo constar que fijó el cartel de intimación librado al demandado de autos en el domicilio del mismo.
En fecha 11 de octubre de 2004 fue designado defensor ad litem al demandado de autos, la cual fue debidamente notificada y posteriormente juramentada, para todos los actos del juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2004 la defensor ad litem designada presentó diligencia en la cual se oponía al decreto intimatorio; siendo esta su única actuación en el expediente.
En fecha 1º de marzo de 2005 el actor solicita se reponga la causa al estado de nueva designación del defensor ad litem, por cuanto la designada había incumplido con sus deberes como defensor de oficio. El Tribunal por decisión de fecha 18 de marzo de 2005, acuerda reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem. Se designó al abogado SAMUEL MORENO, el cual fue notificado y juramentado.
En fecha 18 de abril de 2005 el defensor ad litem presentó diligencia en la cual se oponía al decreto intimatorio. Posteriormente en fecha 27 de abril de 2005 presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad de la presentación de informes, ninguna de las partes presentó los mismos.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alegan que el ciudadano MANUEL DA SILVA NEVES es acreedor legitimo del ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO, “por ser único y exclusivo propietario”, de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, librada y aceptada en la ciudad de Guacara, en fecha 31 de julio de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de septiembre de 2002. Que la cambial fue presentada para su cobro en diversas oportunidades, sin que fuera cancelada en su oportunidad. Que igualmente realizaron diversas gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la cambial, siendo infructuosas dichas gestiones.
Fundamenta su pretensión en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Así como los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO a los fines de que pague:
1- Bs. 8.000.000,00 por concepto de la letra de cambio identificada en autos.
2- Bs. 499.999,00 por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual.
3- Los intereses moratorios que se sigan causando, hasta el cumplimiento de la obligación a la rata del 5% anual.
4- Las costas y costos procesales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Agotada como fue la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, cumplida la cual se designó como Defensor Ad-Litem de la accionada al abogado SAMUEL MORENO, el cual dentro del lapso legal formuló oposición al procedimiento intimatorio (folio 49).
Igualmente dentro del lapso correspondiente procedió el defensor ad litem a dar contestación al fondo a la demanda incoada, rechazando, negando y contradiciendo que el demandado adeude la cantidad de Bs. 8.000.000,00 de una letra de cambio emitida a favor del actor. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el pretendido pago por la suma de Bs. 499.999,00 por concepto de intereses moratorios. Rechazó el pago de los intereses vencidos, así como el de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 04 de julio de 2005, el defensor ad litem, mediante diligencia presentada dejó expresa constancia de haber agotado todas las gestiones realizadas para la localización de su defendido (folio 51).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si la demandada adeuda las cantidades a que se contrae la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda y si la demandada adeuda los intereses reclamados.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo de demanda, la parte actora consignó, en original, la letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la demanda, (folio 3) la cual no fué ni desconocida, ni tachada por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva de la misma se constató que dicha cambial reúne todos los requisitos de validez de las letras de cambio según lo estatuido por el artículo 410 del Código de Comercio, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTÓ INFORMES.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Demostrada como ha sido la existencia de la obligación, correspondía a la accionada demostrar el pago o el hecho extintivo, lo cual ni alegó, mucho menos probó la parte demandada, por lo que la actora en la presente causa dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que demostró, con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, mientras que la demandada no alegó, ni probó, ni el pago ni ningún otro hecho extintivo, lo cual en consecuencia, determina que la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por los abogados ZAIDA MENDOZA, GUSTAVO AYALA PÉREZ y ORAZIO SALVATORE, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL DA SILVA NEVES, contra el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se condena al demandado JESÚS MANUEL ZAMBRANO a pagarle al actor MANUEL DA SILVA NEVES las siguientes cantidades:
1. Bs. 8.000.000,00 por concepto de la letra de cambio identificada en autos.
2. Bs. 499.999,00 por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual.
3. Bs. 700.000,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es febrero de 2004, hasta la fecha del presente fallo, a razón de Bs. 33.333,33 por 21 meses.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado