REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: JESÚS SUNIAGA FIGUERA
ABOGADOS: NORYS SUNIAGA FIGUERA
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 16.193.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2005, fue declarada con lugar una de las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo que la demandante procedió a subsanar la misma mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, esto es, el cuarto (4to.) día del lapso de subsanación.
La demandada mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, esto es, al segundo día de despacho siguiente a la subsanación, impugnó la subsanación efectuada por la demandante, solicitando del tribunal emitiera decisión sobre si la subsanación estuvo o no ajustada a derecho.
Ahora bien, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/. Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. 00-223, estableció lo siguiente:
“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”.
En el caso de autos, la accionada impugnó la subsanación efectuada por la demandante, por lo cual procede el tribunal a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
La impugnación a la subsanación se fundamenta en los siguientes hechos:
1) Que en el punto A de su escrito, la demandante “…no discrimina cuanto es la sumatoria de los supuestos cheques y cuanto es el monto del débito bancario por cada uno de ellos…”
2) Que en el punto B “…no señala cual es el monto de las tasas pasivas bancarias de los intereses, ni señala a que años se refieren esos cálculos…”
3) En el punto C cuando menciona la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños morales causados, no especifica a que daño se refiere, y ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que el monto del daño moral responde a una serie de hechos en los cuales debe basarse el cálculo de los mismos, como con, entre otros, importancia del daño, la responsabilidad del demandado, la conducta del demandante….omissis”
Al resolver la cuestión previa opuesta, este tribunal expresó:
“…De modo que la demandante especificó que reclama la suma de Bs. 3.718.500,00 por concepto de los cheques pagados por la entidad bancaria, igualmente señala que reclama Bs. 5.057.160,00 por concepto de “intereses calculados por dos (2) años…”, pero no indica a cual tasa calcula dichos intereses, ni desde cuando comenzó a calculados, lo cual es de vital importancia, pues existen diferentes reglamentaciones para el calculo de los intereses, por lo que es necesario que el actor especifique la tasa a la cual reclama los pretendidos, para que el accionado pueda saber con precisión, como defenderse de tal reclamación, o por el contrario, avenirse a ella.
Igualmente al reclamar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) “por los daños causados…” pero no indica la demandante cuales son los daños, ni sus causas, ni como calculó los mismos, lo cual también es de capital importancia, no solo para que la parte accionada pueda ejercer su cabal derecho a la defensa, sino incluso para que el juzgador pueda tomar una decisión congruente con los alegatos y defensas de las partes, ya que si no indica cuales son los daños causados, ni la causa de los mismos, no podría el tribunal resolver sobre dicha reclamación sin violentar el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra que el juez debe tomar su decisión con base a los alegatos y defensas de las partes….”
De la anterior transcripción se evidencia que el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, por la existencia de dos deficiencias en el libelo, concretamente, las siguientes:
1) Que no se había determinado la tasa a la cual se calcularían dichos intereses ni el período al cual se corresponde, y 2) Respecto a los daños reclamados, por la suma de Bs. 15.000.000,00, se concluyó que no se determinó que tipo de daños eran los reclamados, ni sus causas, ni el modo de cálculo de los mismos.
La demandada procedió a subsanar los defectos mencionados, en los siguientes términos:
“…para que convenga en la presente demanda y cancele la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.775.660,00) por los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 3.718.500,00) que corresponden a los cheques (suficientemente descritos en autos) pagados por la entidad bancaria.
B.- La cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.057.160,00) que corresponde a la suma de los intereses devengados en la tasa pasiva de la entidad bancaria de la sumatoria de los cheques, calculados por dos años, mas el debito bancario de cada uno de los cheques cobrados y de la cantidad que se demanda por indemnización de daños morales.
C.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que corresponden a los daños morales causados a mi representado por haber cancelado esos cheques sin su debida autorización y además por no haberse verificado su emisión y su firma, hecho éste que si se hizo con el ultimo cheque presentado a su cobro y que le permitió a mi representado conocer que de su cuenta habían sido debitado y pagados otros cheques, lo cual dio origen a la presente demanda. Queda de esa forma subsanado el error que dio origen a esta incidencia. Reservándome el derecho de pedir la correspondiente indexación…”
De lo anterior se desprende que la accionante si subsanó correctamente los vicios que fueron declarados procedentes, pues determinó que calculaba los intereses, “a la tasa pasiva bancaria”, y que los había calculado por dos años, y respecto al daño reclamado, especificó que se demandaban daños MORALES y cuales eran las causas de los mismos; Ahora bien, si la demandada tiene defensas que oponer contra la tasa de interés señalada por la actora, y contra los daños por ella reclamados, podrá perfectamente oponerlas en su escrito de contestación al fondo de la demanda, pero en criterio del tribunal la subsanación efectuada por la actora, le permite a la demandada conocer con bastante precisión, cual es la pretensión resarcitoria reclamada, e igualmente la permitirá al tribunal, en la definitiva, emitir la decisión correspondiente con sujeción a los alegatos y defensas de las partes, por lo cual, la impugnación a la subsanación es improcedente, y se considera válida y eficaz la subsanación efectuada por la parte demandante, y así se declara.
Como quiera que la presente decisión no fue proferida dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil , se ordena su notificación a las partes, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde.-
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 16.193
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