REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO
ABOGADOS: HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO
DEMANDADO: LUZ MARLENE REYES QUINTERO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.184
I
Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2003, es presentada la demanda intentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.552 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.646, interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.860.824, y de este domicilio.
La demanda es admitida por este tribunal en fecha 14 de febrero de 2002, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
A los folios 23 y 24 rielan la declaración del alguacil del tribunal, conjuntamente con el recibo sin firmar de la compulsa librada a la demandada de autos LUZ REYES QUINTERO. La parte actora asistida de abogado, solicitó la notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 25 de febrero de 2002. La constancia de la secretaria de haber entregado la boleta, riela al folio 27 vuelto. Posteriormente, por auto de fecha 19 de marzo de 2002 (folio 28) se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la demandada, dicha boleta fue librada en la misma fecha y entregada por la secretaria en fecha 05 de abril de 2002 (folio 29 vuelto), con lo cual se considera debidamente citada a la demandada de autos.
La demandada de autos, asistida de abogado presentó escrito de contestación de demanda en fecha 30 de abril de 2002.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte actora presentó el correspondiente escrito.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la actora ser propietaria de un inmueble constituido por un galpón fabricado con paredes de bloque a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, sobre una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, la cual posee en condición de ocupante precario de dicha parcela, según constancia emitida por el jefe del área II de Guacara de la Delegación Agraria del Estado Carabobo.
Los linderos de la parcela son: NORTE: Con micro parcela que es o fue del ciudadano Sixto Flores. SUR: Con Callejón Los Almendrones (hoy Calle El Limón). ESTE: Con micro parcela que es o fue de Miguel castellanos. OESTE: Con parcela que es o fue de Mercedes Bordones.
Alega que para la fecha de interposición de la demanda no posee el inmueble, por cuanto la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO desde el mes de septiembre de 1990, ha poseído materialmente sin su consentimiento, dicho inmueble de su propiedad, sin su autorización ni derecho alguno para detentarla, lo cual hizo en forma violenta, rompiendo el candado del inmueble, invadiéndolo.
Que su hija era quien ocupaba el inmueble hasta el mes de mayo de 1990, cuando tuvo que irse porque la misma se inundaba, que eran los vecinos del lindero ESTE los que cumplían con la limpieza de la parcela a cambio de una cantidad de dinero, y que fueron ellos quienes le informaron y que por no encontrarse en el país, no pudo hace acto de presencia cuando se produjo la invasión.
Que su hija denunció los hechos ante la prefectura, pero como no poseía documentos, no pudo hacer nada. Afirmar que al regresar al país, comenzó a buscarle solución al problema, citando al esposo de la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, de nombre CELINO ANTONIO GARCÉS CAMACARO, ante la prefectura de Guacara, a la cual no asistió.
Que posteriormente contrató a un abogado que la sorprendió en su buena fe pues durante estos once años, no hizo nada, y que posteriormente dirigió comunicación al gobernador del Estado Carabobo, quien le contestó recomendándole que acudiera al a vía judicial.
Invoca los artículos 776 y 1977 del Código Civil.
Demanda la restitución del inmueble y su entrega a la actora, sin plazo alguno. Estimó la demanda en Bs. 8.500.000,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, impugna y desconoce el título supletorio promovido por la actora con el libelo (folios 12 al 14).
Alega que la realidad de los hechos es que la demandada y su esposo CELINO ANTONIO GARCÉS CAMACARO son los verdaderos propietarios de esas bienhechurías, que cuando tomaron posesión de la micro parcela de terreno donde están enclavadas las bienhechurías objeto de la restitución, lo que había era unas fundaciones o pilones, que fue la demandada y su cónyuge quienes construyeron el galpón con dinero de su propio peculio, ya que a las fundaciones les adhirieron paredes, puertas, ventanas, techo etc, y que la demandada y su cónyuge han poseído la micro parcela donde están construidas las bienhechurías, durante más de diez (10) años.
Impugna, desconoce y rechaza los documentos consignados por la actora con el libelo, la constancia del IAN (folio 10) el justificativo de testigos (folio 8) los documentos que corren a los folios 10 y 11, 17 y 18.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, queda como HECHOS ADMITIDOS los siguientes:
 Que la demandada posee la micro parcela y las bienhechurías objeto de la restitución que se demanda.
 Que dicha posesión ha perdurado por más de diez (10) años.

Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS y sobre ellos deben recaer las pruebas promovidas, los siguientes:
 Si la demandada construyó las bienhechurías después de ocupar la micro parcela
 Si lo que existía para el momento de la ocupación, eran solo fundaciones y pilotes, o por el contrario, las bienhechurías ya estaba construidas.
 Si la actora es la propietaria del inmueble (bienhechurías) por haberlas construido.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo promovió copias fotostáticas simples (folio 4 al 20) de documentos públicos, documentos privados e instrumentos administrativos. Respecto de los documentos privados promovidos en copia simple, 10, 11, 12, 15, 16, y 17, y los documentos administrativos consignados en copia (folios 4, 13, 18 y 19), por no tratarse de documentos públicos ni privados reconocidos no tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple, no se les concede ningún valor probatorio.
Respecto del justificativo de testigos, título supletorio y documento de compra venta (folios 5 al 9 y 14), como quiera que dichas copias fueron impugnadas por la parte contraria, en la oportunidad de la contestación, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante en el lapso probatorio promovió los originales de los mismos, se analizarán con posterioridad dichos instrumentos.
En los capítulos del PRIMERO al OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas, la demandante ratificó el valor probatorio de los documentos promovidos con el libelo, los cuales ya fueron apreciados con anterioridad.
Promovió marcado A (folio 37) original de documento administrativo emanado de la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos documentos administrativos son considerados por la Jurisprudencia patria, como una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, pero tampoco al simplemente privado, pues conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Así pues, dicho instrumento administrativo promovido por la actora y no impugnados por la parte demandada ni desvirtuada la presunción de certeza que emana de los mismos, con ningún otro genero de pruebas que consten en autos, merece fe en su contenido por emanar de funcionario público con competencia para ello, por lo que se le concede valor probatorio, y con el mismo queda evidenciado que para el 11 de enero de 1982, la demandante SILVIA JOSEFINA GARRIDO figuraba ante el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, como ocupante precaria de la micro parcela sobre la cual están construidas las bienhechurías cuya reivindicación se demanda, y que dicha constancia fue emitida “para la construcción de la vivienda rural”.
A los folios del 38 al 42, corre agregado el original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 1991, en cuyo título supletorio declararon como TESTIGOS: FLORENCIA LOBO DE MELLADO Y RAQUEL JOSEFINA PACHECO DE NIEVES.
En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

En el capitulo NOVENO de las pruebas de la actora, se evidencia que esta promovió como testigos a las mismas personas que rindieron declaración como testigos en dicho título supletorio.
En efecto, al folio 91 corre agregada la declaración de FLORENCIA LOBO DE MELLADO, cuya testigo no incurrió en contradicciones, y dada su edad, así como la claridad de sus respuestas, dicha testigo le merece fe al tribunal y se le concede valor probatorio a su deposición, concretamente a la pregunta: QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SILVIA GARRIDO construyó ese inmueble con su propio dinero? CONTESTO: Si me consta.
Al folio 92 corre la declaración de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA PACHECO DE NIEVES, esto es, la otra persona que declaró como testigo en el titulo supletorio promovido por la actora, cuya testigo TAMPOCO FUE REPREGUNTADA, no incurrió en contradicciones, sus respuestas son claras y concuerdan con la declaración de la otra testigo antes valorada, por lo que se le concede valor a su testimonio, concretamente a la pregunta: CUARTA: Diga la testigo si vive o vivió en el sector El Toco, o si fue vecina del inmueble en el cual se encuentra ubicadas unas bienhechurías sobre una micro parcela de 20 x 20 ubicado en la calle El limon, sector El Toco? Respondió: “viví alquilada, pero como este se inundaba, tuve que irme de alli ya que tenia una niña pequeña, los bomberos me sacaron, y luego lo invadieron, y hay una señora viviendo allá ahora, porque yo tengo una comadre al lado y siempre la visito y veo a la señora en la casa”. QUINTA: Diga la testigo si en el inmueble que usted dice que vivió es el mismo objeto de este juicio, quien es su propietaria y bajo que condiciones vivió allí, arrendada, prestada o para su cuido? Respondió: “Su propietaria es la señora SILVIA y yo vivía alquilada, así, en las mismas condiciones en que está esa casita”. Con las declaraciones de estos testigos, adminiculadas al título supletorio válidamente promovido en la presente causa, se considera demostrado que la demandante construyó las bienhechurías cuya reivindicación demanda, en el año 1991, y que se trata de las mismas bienhechurías cuya reivindicación se demanda.
A los folios del 43 al 45 y del 47 al 52, corren agregados los originales de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, no constando en autos que hayan sido promovidos como testigos las personas de quienes supuestamente emanan dichos instrumentos privados, por lo que para la promoción y evacuación de estos instrumentos, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a los mismos.
A los folios 53 y 54, promovió marcado D original de documento administrativo emanado de la SECRETARIA ESTADAL DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO, cuyo documento administrativo no tachado por la adversaria, ni desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, merece fe en su contenido por emanar de funcionario público con competencia para ello, por lo que se le concede valor probatorio, y con el mismo queda evidenciado que para el mes de julio de 1991, la demandante en la presente causa, ya había intentado las reclamaciones administrativas correspondientes para lograr la recuperación de las bienhechurías cuya reivindicación demanda.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió copia certificada (folios 56 al 63) expedida por la Notaría Pública de Guacara, del título supletorio autenticado por ante esa notaría en fecha 16 de enero de 1997, y contentivo de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1996 es decir, casi seis (6) años después que fue evacuado el título supletorio promovido por la actora.
Además de lo anterior se observa que la demandada NO PROMOVIÓ COMO TESTIGOS en la presente causa, a las personas que declararon en el título supletorio promovido, por lo cual se le cercena el control de la prueba ala parte contraria, lo cual hace que dicha prueba resulte ilegalmente promovida, y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.
De los folios 64 al 67 promovió originales de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, no constando en autos que hayan sido promovidos como testigos las personas de quienes supuestamente emanan dichos instrumentos privados, por lo que para la promoción y evacuación de estos instrumentos, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a los mismos.
Sobre el valor probatorio de estos documentos privados emanados de terceros, la jurisprudencia venezolana se ha pronunciado en los siguientes términos:
”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Al folio 68 corre agregado documento administrativo emanado de la Alcaldía de Guacara, el cual se refiere a un inmueble ubicado en el “SECTOR EL SISAL”, esto es, no se refiere al inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
A los folios 69 y 70 promovió fotografías no pudiendo determinarse donde fueron tomadas esas impresiones fotográficas, ni a que se refieren, ni siendo tampoco posible determinar que hechos se pretenden demostrar con las mismas, aparte de que las mencionadas impresiones fueron promovidas sin los negativos, sin indicar el laboratorio en el cual se revelaron, ni la cámara con la que fueron tomadas, por es decir, no le dio las mas mínimas seguridades de certeza al medio probatorio, por lo cual no se les concede ningún valor probatorio a las mencionadas fotografías.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como fueron todas las pruebas aportadas por las partes se concluye, que el actor logró demostrar ser el propietario de las bienhechurías cuya reivindicación demanda, por haberlas construido con dinero proveniente de su propio peculio en el año 1991, y que dichas bienhechurías son las mismas descritas en el libelo.
Por su parte la demandada alegó ser la verdadera propietaria del inmueble, por haber presuntamente construido las bienhechurías, las cuales, a su ocupación de la parcela, solo eran unas fundaciones, todo lo cual le correspondía demostrar y no lo probó, por lo que se concluye que al no haber demostrado su pretendida cualidad de propietaria, se encuentra ocupando el inmueble en condición de simple detentadora, ya que ni siquiera es poseedora precaria pues no posee con autorización del dueño.
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil establece: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que la actora reivindicante es la propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación pide; Igualmente quedó demostrado que la demandada posee la cosa, pues así lo reconoce en su contestación, quedó también demostrado que la demandada no tiene derecho a poseer el inmueble púes habiendo alegado ser la verdadera propietaria del mismo, no logró probar tal condición, ni ninguna otra causa legal que le ampare la tenencia del mismo; y por ultimo, quedó igualmente demostrado con los documentos promovidos por el actor que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo inmueble cuya propiedad demostró el demandante con carácter de plena prueba.
Encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, contra la ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada LUZ MARLENY REYES QUINTERO, a restituir y entregar a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.552, el inmueble constituido por unas bienhechurías: Constituidas por un galpón fabricado con paredes de bloque a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, sobre una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, totalmente cercada con tela metálica, dicha parcela esta alinderada así: NORTE: Con micro parcela que es o fue del ciudadano Sixto Flores. SUR: Con Callejón Los Almendrones (hoy Calle El Limón). ESTE: Con micro parcela que es o fue de Miguel castellanos. OESTE: Con parcela que es o fue de Mercedes Bordones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:25 minutos de la mañana.-
La Secretaria,






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Exp. 15.184