REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: WILLIAM JESÚS CALATAYUD y SVELT JANETH BLANCO MORALES.
ABOGADO: MIRTA NAVAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.353

Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, los ciudadanos WILLIAM JESÚS CALATAYUD y SVELT JANETH BLANCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.385.896 y 12.342.319 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 09 del Expediente. Por diligencia del 27 de octubre de 2005, los solicitantes WILLIAM JESÚS CALATAYUD y SVELT JANETH BLANCO MORALES, ya identificados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos WILLIAM JESÚS CALATAYUD y SVELT JANETH BLANCO MORALES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 29 de abril de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a HIJOS Y BIENES, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:35 minutos de la tarde.

La Secretaria,






Exp. N° 18.353
/aurelia