REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Noviembre de 2005
194° y 146°
Vista la diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ, co-demandado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna fianza judicial de la empresa INTERFIANZAS C.A. por la suma de Bs. 54.816.666,00, esto es, por el DOBLE del monto total demandado, más las costas judiciales, a los fines de que sea suspendida la medida de embargo decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal a dictar el pronunciamiento correspondiente a la consignación de la fianza de fecha 15 de noviembre de 2005, constituida a los fines de garantizar las resultas del proceso, en los siguientes términos:
El legislador procesal exige que el Juez requiera el ultimo balance certificado por contador publico, la ultima declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia, cuando se trate de constituir una fianza a través de un establecimiento mercantil como en el caso de autos; este requisito fue cumplido por la afianzadora la cual en los recaudos que presenta, acompaña copia certificada de los estatutos de la empresa con sus sucesivas reformas, asimismo se adjuntó como formando parte del legajo de recaudos presentados junto con la fianza, la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 01-01-04 al 31-12-04 y como quiera que la empresa, según los estatutos que corren agregados a los autos, cierra su ejercicio económico los días 31 de diciembre de cada año, le corresponde presentar la declaración de impuesto sobre la renta dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, esto es, hasta el 31 de marzo de cada año, por lo que para la fecha de constitución de la fianza (15-11-2005), aun no ha vencido el plazo para presentar la declaración de impuestos correspondiente al año 2005 y en consecuencia la última declaración exigible es la correspondiente al año 2004, que efectivamente fue consignada.
El legislador civil exige como uno de los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, que éste posea bienes suficientes para responder sobre la obligación afianzada.
En efecto el artículo 1.827 del Código Civil, establece: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE PROVIDENCIA JUDICIAL, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.”
Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece: “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:… Tercero: QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. (Destacados del Tribunal)
La compañía fiadora acompañó copia certificada de documentos públicos donde constan que es propietaria de lotes de terreno, el primero ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, según documento inserto por ante el Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 27, tomo 5, tercer trimestre del año 2002; el segundo ubicado en el Municipio Perijá del Estado Zulia, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nro. 03, tomo 3, de fecha 03-08-2000; el tercero ubicado en el Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nro. 04, tomo 3, de fecha 03-08-2000 y el cuarto igualmente ubicado en el Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nro. 05, tomo 3, de fecha 03-08-2000. No constando en autos que sobre ninguno de dichos inmuebles pese prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo ni gravámenes hipotecarios, por lo que al haberle demostrado al Tribunal que la fiadora judicial reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.810 del Código Civil, la fianza judicial constituida se considera eficaz y suficiente para acordar la suspensión de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 05 de abril de 2005 y debidamente practicada en fecha 04 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: VALIDA Y EFICAZ la fianza constituida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. INTERFIANZAS, a favor del codemandado de autos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ.
Segundo: Se ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este juzgado en fecha 05 de abril de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005. En consecuencia, se ordena oficiar ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines de participarle de la suspensión de la medida en esta misma fecha. Lìbrese oficio.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 2138.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
/aurelia.
Exp. 17.748
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de noviembre de 2005
195º y 146º
Oficio Nro. 2138
Ciudadano:
Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted a los fines de participarle, que en el juicio intentado por los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PÉREZ GUERRERO, en sus caracteres de endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS, contra los ciudadanos MIGUEL MÁRQUEZ y MARIA DEL CARMEN VARELA CASAS por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), este Tribunal por decisión de esta misma fecha, ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 04 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual recayó sobre acciones pertenecientes a la empresa SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., concretamente las siguientes acciones:
1- 100 ACCIONES, DE FECHA 18-02-1998 A NOMBRE DE MIGUEL MÁRQUEZ V., SERIE Y NUMERO DE TITULO B-459.
2- 100 ACCIONES, DE FECHA 18-02-1998 A NOMBRE DE MIGUEL MÁRQUEZ V., SERIE Y NUMERO DE TITULO B-460
3- 100 ACCIONES, DE FECHA 18-02-1998 A NOMBRE DE MIGUEL MÁRQUEZ V., SERIE Y NUMERO DE TITULO B-461
4- 100 ACCIONES, DE FECHA 18-02-1998 A NOMBRE DE MIGUEL MÁRQUEZ V., SERIE Y NUMERO DE TITULO B-462
Participación que se hace a los fines legales consiguientes,
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-
EXP. 17.748
RBG/ar.-.
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