REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS FERNANDO FLORES HERNÁNDEZ
ABOGADO: ADRIANA MAURERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 18.382

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.008.932, debidamente asistido por la abogado ADRIANA MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.763, contra la ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.575.698 y de este domicilio.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra personas naturales, como lo es la ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, en el cual se denuncia la violación del DERECHO A LA DEFENSA, derecho éste afín con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en amparo que celebró contrato de arrendamiento el 01 de abril de 2004 con la ciudadana LIZZI BARRETO HERRERA, que la duración del contrato seria de 6 meses, con vencimiento en fecha 01 de octubre de 2004, que al vencimiento del contrato continuo ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, que el canon era la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, que en el mes de marzo de 2005 la propietaria se negó a recibir la suma correspondiente al canon de arrendamiento y que en consecuencia la demandante en amparo decidió consignarlo ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, que posteriormente la hoy demandada procedió a demandarla por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo por cumplimiento de contrato, consignando en dicho expediente un contrato de arrendamiento falso, en el cual se estableció como fecha de vencimiento del contrato el 01 de abril de 2005.
Alega que el contrato celebrado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto a la verdadera fecha de terminación del contrato, esto es el 01 de octubre de 2004 continuo ocupando el inmueble.
Que en la causa llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo (causa Nro. 1028-05) en fecha 21 de julio de 2005 fue decretada medida de secuestro, la cual fue practicada en fecha 26 de septiembre de 2005; que en dicha practica de la medida fue debidamente notificada, a lo cual alega, solicitó asistencia de abogado. Que en dicho acto la abogado asistente la aconsejó para que renunciara a los lapsos de comparecencia y aceptara la desocupación del inmueble en el lapso de diez (10) días continuos, dicho lapso concluyó el 05 de octubre de 2005; que dicho convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2005, que posteriormente en fecha 19 de octubre de 2005 solicitó se declarara la nulidad absoluta del auto de homologación del convenimiento suscrito, pero que en esa misma fecha el tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo y la entrega material del inmueble objeto del contrato, que en fecha 20 de octubre de 2005 ejerció el recurso de apelación correspondiente contra el auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, que un día después el tribunal oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto.
Alega que esta decisión del tribunal viola su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la apelación interpuesta ha debido ser oída en ambos efectos, ya que con dicho convenimiento se ponía fin al juicio, y el mismo es considerado como una sentencia definitiva.
Que intenta el amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado, de fecha 20 de octubre de 2005.
Solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y que se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos.
DE LA ADMISIÓN:
La demandante en amparo intenta el presente recurso en virtud de que la apelación que interpusiera contra el auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, fue oída en un solo efecto, cuando alega la actora, ha debido oírse dicha apelación en ambos efecto porque dicha homologación ponía fin al juicio.
Dados los antecedentes del caso explanados en el libelo y de los cuales acompañan las debidas copias certificadas que así lo demuestran, es evidente que entre las partes existe un conflicto intersubjetivo de intereses, que se remonta a la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2004.
La demandante afirma haber celebrado convenimiento con la demandada LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA, en fecha 26 de septiembre de 2004, al momento de la practica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, medida ésta decretada en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la hoy demandada en amparo contra la actora; que dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; que contra dicho auto ejerció el debido recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y que interpone el presente recurso de amparo constitucional, ya que le lesionan su derecho a la defensa al no haber oído el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos; pero no indican en modo alguno, ni demuestran las razones o motivos por los cuales NO ACUDIERON A LA VIA ORDINARIA, esto es, las razones por las cuales no ejercieron el recurso de hecho consagrado en la ley.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.
En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario concedido por la ley, como lo es el recurso de hecho, mecanismo éste consagrado para enervar los efectos de las decisiones que en su criterio han producido las violaciones constitucionales denunciadas, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO FLORES HERNÁNDEZ debidamente asistido por la abogado en ejercicio ADRIANA MAURERA contra la ciudadana LIZZI FELICIA BARRETO HERRERA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/aurelia.
Exp. 18.382