REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. y PANADERÍA PASTELERÍA MAÑONGO C.A.
DEMANDADO: FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.188

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado el 11 de mayo de 2005, el abogado ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.055.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., intenta formal demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL contra el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 883.782 y de este domicilio.
En fecha 17 de mayo de 2005 es admitida la demanda por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al folio 76 y 77 riela la diligencia del alguacil del tribunal de la causa, así como el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada al demandado de autos, en fecha 01 de junio de 2005 a solicitud de parte el a quo, ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, corre al folio 85 la constancia de la secretaria del tribunal de haber entregado la boleta de notificacion al demandado FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA.
En fecha 07 de junio de 2005 los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el tribunal de la causa.
En esta alzada solo la parte actora presentó escrito contentivo de conclusiones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES:
Alegan las demandantes ser arrendatarias de dos inmuebles así:
1) PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., un local comercial distinguido con los Nros. T-3 y TG-4, ubicado en el centro comercial El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2) PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., constituidos por tres (3) locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, distinguidos con los Nros. 6,7 y 8, ubicados en la Calle Mañongo, Centro Comercial Mañongo, planta baja, diagonal al núcleo Universidad de Carabobo, sector Mañongo, Valencia Estado Carabobo.

Que el arrendador en ambas relaciones contractuales es el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, que ambos contratos fueron suscritos el 01-05-2004 y que los promueve en fotocopia pues los originales se encuentran en poder del demandado FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA quien nunca entregó el original de los mismos, que el canón de arrendamiento para ambos inmuebles fue de Bs. 2.000.000,00 mensuales pagaderos por adelantado y en el caso de que existieran prorrogas los mismos serian ajustados según el Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela, que igualmente se convino que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato y el termino de duración de ambas relaciones contractuales seria de 10 de meses contados a partir del 01-05-2004, que las demandantes ocupan los inmuebles desde hace mas de diez años como inquilinas cumpliendo cabalmente con sus obligaciones durante todo el tiempo que duró la relación arrendaticia.
Que será el tribunal el encargado de determinar el verdadero tiempo de duración en el cual las actoras se han mantenido como inquilinas de los inmuebles.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga a la arrendataria la potestad de gozar la prorroga legal arrendaticia la cual es obligatoria para el arrendador, que tal como se evidencia en la cláusula 3º de los contratos se convino que en caso de continuarse ocupando el inmueble, se suscribirían nuevos contratos, y que como el contrato es solo un medio probatorio de la obligación, por lo tanto suscribiéndose o no nuevos instrumentos se mantiene la duración contractual por el tiempo realmente transcurrido, es decir por mas de diez años.
Que el arrendador se niega a recibir el pago de los cánones arrendaticios y por ellos se procedió a consignar los mismos ante los juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses de enero y abril de 2005.
Que con esta voluntad del arrendador no hay acuerdo para mantener la relación arrendaticia, y por ello considera que ésta ha concluido el 28-02-2005, con la salvedad de que el verdadero tiempo de vigencia de ambas no es de 10 meses, sino de más de 10 años.
Que el pago que se efectuaba por los cánones de arrendaticios no era solemne, es decir mes a mes, por el contrario, era un canon que se pagaba de manera atrasada, acumulativa, tal como se demuestra –según alega- de los recibos que acompaña, que por todo lo anterior ejerce acción contra el arrendador a los fines de que se garantice la prorroga legal de tres años y se mantengan las mismas condiciones y estipulaciones del contrato entre ellas en lo relativo al canon de arrendamiento.
Que en el caso negado de que el arrendador no entregue los referidos instrumentos tendrían como pretensión subsidiaria la declaratoria por parte del tribunal de una relación contractual a tiempo indeterminado, por la vía de mero declaración.
Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1592 del Código Civil, así como artículos 33, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente fundamenta su demanda en los artículos 16, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil para alegar que hace uso de la facultad de acumular en el libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra y solo para el caso de que sea negada la principal, y que efectivamente se acumulan en el libelo dos pretensiones que son incompatibles derivadas de un mismo contrato.
Demanda:
1. El cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia de 3 años y subsidiariamente la declaratoria del tribunal sobre la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado.
2. En pagar las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en Bs. 4.000.000.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Admiten expresamente como ciertos que el demandado arrendó a las demandantes los inmuebles descritos en el libelo.
Admiten como cierto el hecho de que el demandado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con cada una de las accionantes el día 01-05-2004, con una duración de diez meses respecto de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., y con una duración de un año fijo con la otra demandante PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L.
Que el 01-05-2004 se suscribieron voluntariamente y sin apremio los contratos señalados en el libelo, admiten la existencia y validez de los mismos y consignan con su contestación los originales que quedaron en poder del demandado.
Posteriormente procede a rechazar los hechos en los que no está de acuerdo y en tal sentido niega que el demandado no haya entregado los originales de los contrato a las actoras, niega que las demandantes hayan ocupado los inmuebles por mas de 10 años, y afirma que desde el 1º de mayo de 2004 al suscribirse voluntariamente los contratos las demandantes pasaron a ser inquilinas a tiempo determinado.
Alega que el 28-02-2005 nació para la demandante PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. el derecho de prorroga legal de 6 meses, y el 01-05-2005 nació para PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. el derecho de prorroga legal de 6 meses.
Alegan que es cierto que las demandantes consignaron respectivamente ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a abril de 2005 y que cada afirmación contenida en el libelo constituye un reconocimiento expreso por parte de las demandantes de su incumplimiento en el pago puntual de los cánones, causal de resolución de contrato y hecho éste que les impide el derecho a gozar de la prorroga legal.
Alega que el hecho de que el demandado en alguna ocasión les haya permitido el pago atrasado de las mensualidades de arrendamiento, no puede considerarse como una modificación de la relación contractual, y no debe considerarse como una regla.
Invoca el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alega que las demandantes han incumplido con sus obligaciones tal como ellas mismas lo reconocen en el libelo, que dichas consignaciones son extemporáneas y son una prueba del incumplimiento.
Alega igualmente que PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. mantenía una deuda considerable y atrasada con el condominio del Centro comercial El Parral para la fecha de vencimiento del contrato (28-02-2005), que para la fecha de interposición de la demanda alcanzaba la suma de Bs. 4.071.750,00.
Que PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. para la fecha de vencimiento del contrato mantenía con la empresa HIDROCENTRO C.A. una deuda por suministro de agua potable desde noviembre de 2001 hasta abril de 2005 y que la deuda total para la fecha de la interposición de la demanda alcanza la suma de Bs. 2.031.912,50, que por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones contractuales hace que las demandantes hayan perdido el beneficio a la prorroga por mandato del articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Alega que las demandantes estaban atrasadas al momento del vencimiento de sus respectivos contratos en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago del servicio de agua (PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L) y de Condominio (PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A.), obligaciones estas pactadas en la cláusulas 16º de cada contrato, por todo lo cual reconviene a PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en los siguiente:
1) En el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino contractual el cual consiste en la desocupación inmediata de los inmuebles arrendados y su entrega al demandado totalmente desocupado de personas y bienes y solventes en el pago de los servicios públicos.
2) En el pago de Bs. 200.000,00 diarios como indemnización por los daños y perjuicios por la ocupación ilegal de los inmuebles después de la terminación de los contratos, dada la improcedencia de la prorroga legal según lo antes expuesto.
Fundamenta la reconvención en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cláusula 5º de los contratos celebrados.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el material probatorio aportado por las partes y en consecuencia antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, procede esta juzgadora a revisar la admisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
De modo pues que, tal como se expresa en las decisiones parcialmente copiadas, es deber ineludible de los jueces, revisar si las pretensiones incoadas han sido admitidas de conformidad con la le, y en caso contrario, debe negar su admisión, aún de oficio y así se declara.
La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Procesal, coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En la presente causa, dos personas jurídicas DISTINTAS esto es PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. Y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., han incoado sus pretensiones de manera acumulada contra el mismo demandado, para que se les reconozca el respectivo derecho que tienen a disfrutar de la prórroga legal en los contratos de arrendamiento que individualmente tiene suscritos con el demandado, y que, en caso de no ser procedente, subsidiariamente, se declare que las vincula al demandado, contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado
En consecuencia, salta a la vista, en primer lugar, que en ambas pretensiones acumuladas, LOS SUJETOS NO SON LOS MISMOS, pues en una de las pretensiones el demandante es PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L. y en la otra pretensión acumulada, la demandante es PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., por lo que no existe identidad de sujetos.
En opinión de esta Juzgadora, es correcto afirmar que la noción de causa petendi responde a la pregunta “por qué se pide”, mientras que la de objeto da respuesta a la indagación acerca de “qué se pide”.
La causa petendi consiste en un conjunto de hechos concretos afirmados por el actor, con fundamento en los cuales pide la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en una norma del ordenamiento legal. Pero la causa petendi no está constituida por las normas legales, ni por referencias meramente conceptuales o ideales, sino por los hechos concretos que delimitan o hacen precisa la realidad fáctica sobre la cual se apoya o fundamenta la pretensión.
En cuanto a lo que debe entenderse por causa petendi, es esclarecedora la opinión del Dr. Hernando Devis Echandia. El autor citado enseña:

“La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de la petición…”
“Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial…” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial ABC – Bogota, 1985, p. 226-227).

Por lo que respecta al objeto, esta Juzgadora comparte la opinión según la cual lo que se pide con la pretensión está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (Cfr. Rengel- Romberg, Guasp).

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con CARÁCTER VINCULANTE, expresó:
“Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
El artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. (Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, EXP. 00-3202, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS MARACAIBO)

En consecuencia, si en el caso sub judice no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la instauración del litisconsorcio, este Tribunal, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarará inadmisible la demanda. En caso contrario, se pronunciará sobre el fondo de lo controvertido
Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo, esta Juzgadora observa que los demandantes (quienes como ya se dijo, son personas jurídicas DISTINTAS), interpusieron diferentes pretensiones, entonces, debe resolver este Tribunal si en relación con esas pretensiones se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pretensiones por las cuales cada actor reclama su derecho a prorroga legal, es necesario precisar que el título de cada una de las pretensiones acumuladas, es DISTINTO. En efecto, en el libelo fueron narrados hechos concretos por los cuales cada demandante pretende el cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia, alegando, cada una de las demandantes, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado. En efecto, cada demandante alegó que ocupa un determinado inmueble, ubicados en diferentes zonas de la ciudad de Valencia, que dichos contratos tienen lapsos de duración distintos, uno de ellos, tiene plazo fijo de DIEZ (10) meses, y el otro, de UN (1) año. De la lectura del libelo se observa, de modo inequívoco, que se trata de contratos distintos, celebrados sobre inmuebles distintos, con diferentes fechas de inicio y de duración, y de contratos totalmente individualizados por cada demandante, todo lo cual se desprende de las propias afirmaciones del libelo, cuando las demandantes reclaman, en su PETITORIO: “PRIMERO: En el cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia de tres (03) años a partir del 28 de febrero de 2005, en relación a los contratos de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles antes identificados, manteniendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original y por un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) cada uno, los cuales consignará mi representada por ante el Juzgado competente”.
Planteadas así las cosas, encuentra esta Juzgadora que los hechos concretos que delimitan y fundamentan cada una de las pretensiones por las cuales los demandantes reclaman la prorroga legal arrendaticia, son absolutamente distintos y sin conexión alguna. Distinta sería la situación si el hecho o acto jurídico que diera causa a la demanda fuese el mismo para todos los demandantes. Un ejemplo elocuente de tal situación lo proporciona el jurista italiano Enrico Redenti:

“…varios vendedores o varios compradores de una misma cosa pro parte, varios mutuantes o varios mutuarios pro parte de una suma global que hayan vendido, comprado, dado o tomado en préstamo conjuntamente entre sí, pueden también accionar o ser demandados conjuntamente para la ejecución (o la resolución). Aunque en cierto sentido en aquella venta o en aquel mutuo se sumen a la vez varios negocios jurídicos distintos (respecto de cada uno de los cuales habrá que verificar, por ejemplo, la capacidad de las partes, y podrá haber o no vicios de la voluntad, etc.), sin embargo, históricamente, las actividades de las diversas partes se combinaron o entrelazaron en un hecho que puede considerarse históricamente único; y por lo demás, el concurso de varios en aquel hecho, puede no ser tampoco jurídicamente carente de consecuencias (por ejemplo, a los efectos del art. 1419, Cód. civ.). En tal caso se dirá que hay conexión por el título, es decir, con referencia al hecho en que se funda la causa petendi” (DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957, p. 310).

Verificado como ha sido que los hechos concretos que delimitan cada una de las pretensiones señaladas son distintos, debe concluirse que la causa petendi de ambas pretensiones es absolutamente distinta, y así se declara.
En cuanto al OBJETO de la pretensión, ambas demandantes reclaman lo mismo, esto es, que se cumpla la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y subsidiariamente que se declare la existencia de relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, por lo que, en principio pareciera que existe identidad de objeto, sin embargo, de un análisis mas minucioso del asunto se observa que cada demandante invoca el cumplimiento de SU PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cual tendría que determinarse sus respectivas duraciones y fechas de inicio, dado que la demandante en el libelo afirma que “justamente el órgano jurisdiccional es el encargado de dictaminar el verdadero tiempo de duración en el cual mis representadas se han mantenido como inquilinas de los inmuebles antes identificados…” De modo pues que las PRORROGAS LEGALES de ambas demandantes serían distintas en cuanto a fecha de inicio, e incluso podrían resultar distintas en cuanto a duración, una vez que el tribunal determinase el tiempo de duración de cada relación arrendaticia, según lo expresamente peticionado por el apoderado de las actoras.
Por lo antes dicho, no son idénticos los objetos de las pretensiones de de las accionantes, porque cada demandante reclama una prorroga legal distinta en cuanto a fecha de inicio e incluso en cuanto a duración. Para los efectos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no basta que exista una identidad meramente ideal, conceptual o intelectual, pues de lo contrario se permitiría la acumulación de pretensiones inconexas en la realidad, lo cual es procesalmente inadmisible. Muy distinto al supuesto planteado en el presente juicio, es, por ejemplo, el caso de varios copropietarios de un mismo inmueble que incoan pretensión contra el despojador para lograr la restitución de dicho bien. En virtud del análisis precedente, queda constatado que no existe identidad de objeto entre las diversas pretensiones de indemnización acumuladas en el libelo, y así se declara.
Finalmente, se observa que los demandantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni reclaman un derecho que derive del mismo título, ya que, como se declaró anteriormente, los objetos de las pretensiones analizadas, para cada demandante, son distintos en cuanto a su origen y determinaciones, y el título en el cual las sustentan, son igualmente distintos, pues se trata de contratos de arrendamiento distintos.
En la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue establecido que
“…es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional”.

En la misma corriente de pensamiento encontramos al jurista italiano Piero Calamandrei, para quien “Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción…” (DERECHO PROCESAL CIVIL, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 349).
En términos sencillos, si, conforme lo prescribe el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar conjuntamente cuando esté cumplido alguno de los supuestos establecidos en esa norma, la demanda en la que se lleve a cabo la acumulación es admisible. En caso contrario, no podrán demandar conjuntamente y, como lógica consecuencia, la demanda es inadmisible, porque no ha sido propuesta del modo prescrito por el derecho procesal y el proceso no se instaurará debidamente.
No caben aquí consideraciones de economía procesal ni de evitar sentencias contradictorias. Si la ley procesal no permite la proposición acumulativa de las demandas de varios sujetos sino en determinados supuestos, están excluidas las razones de economía procesal. Además, las pretensiones del caso sub judice que fueron examinadas en esta decisión, bien pudieron ser planteadas separadamente. Por ejemplo, ninguna contradicción habría por el hecho de que en un juicio a uno de los demandantes se le desestime su pretensión porque estaba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que en otro juicio se le resuelva a la otra demandante que ésta sí tenía derecho a la misma, por haber logrado demostrar su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que haría procedente su pretensión.
Comprobado como ha sido en el presente juicio que no está lleno ninguno de los extremos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no alegaron un derecho que derive del mismo título, ni existe identidad de sujetos, objeto o causa, la demanda resultaba INADMISIBLE y así ha debido declararlo el Juez de la causa al momento de revisar la admisión, todo en conformidad con la Doctrina VINCULANTE impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, ya parcialmente copiada.
Como quiera entonces que con la inepta acumulación propuesta, se violenta la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y así se decide.
CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, y dado que la reconvención o mutua petición está indisolublemente adherida como accesoria a la demanda principal, al declararse inadmisible la demanda principal incoada, la misma suerte corre la pretensión accesoria, la cual, queda sin sustento al extinguirse por inadmisibilidad la demanda principal de la cual depende.
Así lo tiene establecido igualmente la jurisprudencia patria, la cual en torno al punto se pronunció:
“…Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO, la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Accidental) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 24-11-99, y por vía de consecuencia anula todas las actuaciones realizadas en este proceso, declarando INADMISIBLE la demanda mero declarativa propuesta y por ende la reconvención, por vía de consecuencia se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas e indefectiblemente de la sentencia recurrida y la del a quo...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2001 Exp. Nº: 00-140)

Declaradas como fueron inadmisibles la demanda y la reconvención, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes, así como analizar el material probatorio aportado, tal como lo tiene reiteradamente la casación venezolana.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el abogado ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L., por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL contra el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, MARIA DE OLIVEIRA y ANTONIETA REYES LIMONTA actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERREIRA contra las sociedades de comercio PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAÑONGO S.R.L..
3. QUEDA DE ESTA MANERA REVOCADA la decisión de fecha 18 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo que declaró inadmisibles las pretensiones de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.

La Secretaria,




/aurelia.
Exp. 18.188