REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°
Vista la oposición a pruebas formulada por la abogado LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR DE ÁLVAREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 04-04-2005 fue decidida la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dicha cuestión previa fue declarada con lugar y en consecuencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18-04-2005 la parte actora confiere poder a los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA. En fecha 26-04-2005 la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo se abstiene de continuar conociendo la causa y la remite al tribunal distribuidor.
El expediente fue recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, en fecha 11 de mayo de 2005. La juez titular del despacho se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18-05-2005; y en la misma fecha se solicitó computo por secretaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, de los días de despacho transcurridos entre el 18-04-2005 y el 26-04-2005.
Solicitado como fue el recurso de regulación de competencia por la parte actora, este fue acordado en fecha 27-06-2005 y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 18-07-2005, declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia; revocada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en fecha 04-04-2005 y sin lugar la cuestión previa opuesta. Las resultas de la regulación de competencia fueron agregadas por auto expreso en fecha 19 de septiembre de 2005, por lo que es al día de despacho siguiente que comienzan a computarse el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda. Dicho lapso transcurrió entre los días 20, 21, 23, 26 y 27 de septiembre de 2005.
Por lo que es a partir del día de despacho siguiente al 27 de Septiembre de 2005, esto es 28 de septiembre de 2005, que comienzan a computarse los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas los cuales transcurrieron así: 28 y 29 de septiembre; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 20, 21 y 24 de octubre de 2005. Por lo que el lapso para agregar las pruebas y para que las partes formularan oposición a la admisión de alguna o alguna de las pruebas promovidas, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los tres (3) días de despacho siguientes a esa última fecha, esto es, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2005.
En consecuencia, la oposición a pruebas formulada por la abogado LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR DE ÁLVAREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, el día 31 de Octubre de 2.005 resulta ser extemporánea por tardía, y en consecuencia, no se admite dicha oposición.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas de la actora.
Publíquese y déjese copia,
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
/aurelia.
Exp. 17.903
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