REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Noviembre de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MONUMENTAL
DEMANDADO: LUIS MORENO
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.742
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conjuntamente con la incompetencia que ya fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 30-06-2005 y contra la cual no se ejercieron los recursos procesales correspondientes, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas:
PRIMERO: La segunda cuestión previa opuesta fue el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos que exige el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que opone con fundamento en el ordinal 2º del articulo 346 eiusdem.
La norma invocada establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la demandada que los solicitantes RAFAEL ANTONIO BELLO y SAMUEL ANTONIO ARIAS, son socios de la Asociación Civil Monumental y solicitan la nulidad del acta de asamblea registrada bajo el Nro. 45, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 30 “sin demostrar su interés legimitmo y actual para intentar la presente acción…”.
De todo lo anterior se concluye, que el demandado alega que existe falta de cualidad e interés por parte de la actora y en razón de ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad e interés por parte de la demandante, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: La tercera cuestión previa opuesta, es igualmente relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en criterio de la demandada los requisitos exigidos por el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual transcribe párrafos del folio 1 del libelo y concluye que la demanda incoada es imprecisa, vaga, oscura e indeterminada, que el libelo además debe bastarse por si mismo.
El ordinal 4º del artículo 340 establece:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
La norma copiada exige que el objeto de la pretensión, esto es lo que se pretende o reclama, sea explicado suficientemente con el objeto de que la parte demandada pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, e igualmente con la finalidad de que el tribunal al dictar la sentencia definitiva de fondo cumpla con el requisito de la congruencia decidiendo sobre todo lo peticionado y solo lo peticionado por las partes, para no incurrir así en los vicios de incongruencia positiva o negativa, por lo tanto, el actor ciertamente debe expresar con toda precisión que es lo pretendido o demandado, en el caso de autos el objeto de la pretensión está contenido en el capitulo del libelo que la actora denomina “petitorio”, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declare la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo de fecha nueve (09) de junio del año 2.004, quedando agregada al cuaderno de comprobantes bajo el numero 21.35, folios 3503 al 3511 del trimestre en curso. La cual quedó registrada bajo el Nro. 45, folios 1 al 3 protocolo primero, tomo 30, la cual se encuentra consignada en la presente causa marcada “C”, en la cual aparecen unos ciudadanos usurpando cargos directivos de nuestra Asociación Civil Unión Monumental. Igualmente ordene llevar a cabo en un lapso no mayor de 30 días, la celebración de nuevas elecciones conforme al articulo 20 de los Estatutos Sociales consignados en la presente causa.
SEGUNDO: Ordene a los usurpadores de funciones, que fungen de directivos y que aparecen en el acta que fue registrada por ante Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo de fecha nueve (09) de junio de 2004, arriba descrita, se abstenga en lo delante de actuar en nombre y representación de la de la Asociación Civil Unión Monumental, y de igual manera declare nulo todo lo actuado por estas personas que allí aparecen, toda vez que todo acto emanado de una autoridad usurpada es nula, tal como lo establece los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ordene la citación del ciudadano Luis Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. 2.638.220, quien funge como presidente de la pretendida y usurpada junta directiva que aparece en el acta indebidamente registrada que hoy impugnamos y como consecuencia solicitamos su nulidad…”
De la anterior transcripción se evidencia que la actora no señala con precisión que es lo que demanda, es decir lo que pretende o reclama, por lo que la cuestión previa invocada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado LUIS MORENO, debidamente asistido por la abogado MARITZA COROMOTO ACOSTA.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.
La Secretaria,
/AURELIA
Exp. 17.742
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