REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)
ABOGADO: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA Y OTROS
DEMANDADOS: MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A. )
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 17.063


Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 24 de mayo de 2004, las abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR y MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234 y 55.088 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL); contra la sociedad de comercio MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.) domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 1984, bajo el Nro. 05, tomo 160-A; y contra los ciudadanos JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.376.524 y JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.387.454, ambos de este domicilio;
La demanda es admitida en fecha 14 de junio de 2004, se decretó la intimación de los demandados de autos.
Agotada como fue la citación personal de los demandados, fue acordada a solicitud de parte, la citación por carteles, transcurridos los lapsos procesales correspondientes, así como las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, le fue designado a los demandados de autos defensor judicial en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 20 de diciembre de 2004 comparecen los demandados personalmente JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ y JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS.
En fecha 14 de enero de 2005 la representación judicial de los demandados se opone formalmente al procedimiento por intimación.
En fecha 26 de enero de 2005 el representante de los demandados presentó formalmente escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
Solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Alega los demandantes que consta de pagarés y declaraciones anexas de fecha 12-03-2002 y 28-06-2002 que la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSECONST C.A.), representada por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CÁRDENAS, en su condición de administrador general, libró dos pagares a tasa variable, a la orden de la actora con las siguientes características:
“ I) Pagaré Nro. 41047612 por la suma de Bs. CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000.000,00) que recibió del Banco Mercantil C.A: (Banco Universal) en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma puntos porcentuales mas adelante señalados, y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Se estableció en dicho instrumento que los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su calculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado, estuviese vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo se harían los ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nro. 1040-24814-4, la cantidad resultante de dicha operación, Se fijó para el calculo de los intereses correspondientes al primer periodo de treinta (30) días, la T.R.M. (Tasa referencial Mercantil) de sesenta por ciento (60%) anual. En caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha que ésta ocurriera. Se convino que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) será la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El “Comité de Finanzas Mercantil” es el integrado por EL BANCO, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A. Asimismo, se convino que la deudora se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “Comité de Finanzas mercantil” e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. La deudora se comprometió a invertir el monto de este pagaré en operaciones de legítimo carácter comercial y a cancelarlo para el día 10 de junio de 2002. Dicho pagaré fue garantizado con aval personal de los ciudadanos JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CÁRDENAS, antes identificadas y, JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.387.454 y de este domicilio. II) Pagaré Nro. 41047636 por la suma de Bs. VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (24.500.0000,00) que recibió del Banco Mercantil C.A: (Banco Universal) en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma puntos porcentuales mas adelante señalados, y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Se estableció en dicho instrumento que los intereses serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su calculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado, estuviese vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo se harían los ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nro. 1040-24814-4, la cantidad resultante de dicha operación, Se fijó para el calculo de los intereses correspondientes al primer periodo de treinta (30) días, la T.R.M. (Tasa referencial Mercantil) de sesenta por ciento (60%) anual. En caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha que ésta ocurriera. Se convino que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) será la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El “Comité de Finanzas Mercantil” es el integrado por EL BANCO, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A. Asimismo, se convino que la deudora se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “Comité de Finanzas mercantil” e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. La deudora se comprometió a invertir el monto de este pagaré en operaciones de legítimo carácter comercial y a cancelarlo para el día 26 de septiembre de 2002.”
Igualmente alega la demandante que el primero de los pagares, esto es el que distingue con el Nro. 41047612, por la suma de Bs. 110.000.000,00, fue garantizado con aval personal de los ciudadanos JENNY MARITZA BRITA PAZ DE CÁRDENAS y JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ,
Que vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas de los pagares, sin que la deudora haya efectuado pago alguno, por concepto de capital ni de intereses, es por lo que demanda por el procedimiento especial monitorio a la empresa MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST C.A.), a la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ de Cárdenas y a JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ en su carácter de avalistas para que paguen la suma de Bs. 272.219.805,56, que comprende los montos contenidos en los pagares antes descritos, los intereses compensatorios de cada uno de ellos, así como los intereses moratorios.
Que los montos reclamados por concepto de intereses moratorios y compensatorios, su determinación fue efectuada por periodos, aplicando al saldo del capital adeudado, primero la tasa referencial mercantil vigente para el periodo.
Alega que los pagare cumple con los requisitos establecido en el articulo 486 del Código de Comercio, por lo cual son exigibles.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Formulada la oposición en tiempo oportuno, la parte demandada en su escrito de contestación (folio 100) alegó:
Que la demandada adolece de “insuficiencia” en su capacidad de producir intereses moratorios e intereses compensatorios validos, y que como el actor no los pudo calcular si el juez los calcula “mutu propiam (sic)” se estaría sustituyendo en la persona del demandante.
Que existe un exagerado error en el calculo de los intereses, lo cual hace que los pagares pierdan fuerza en su naturaleza jurídica, “porque se convierten en simples recibos del valor quirografario”, haciéndose improcedentes para ejercer la acción intimatoria, que ello es así porque el juez no es experto para determinar el valor de los intereses moratorios y compensatorios y que si así fuera estaría sustituyendo la persona del demandante, que por lo tanto la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Alega que los intereses fueron calculados erróneamente, resultando mucho mas elevados que el monto total de la demanda, y porque además los intereses de mora del 44% + 3% le suman nuevos intereses sobre los intereses, lo que implica usura para lo cual cita el articulo 530 del Código de Comercio. Por otra parte la demandante hizo omisión de las bajas que han venido ocurriendo sobre las tasas de intereses de las obligaciones crediticias, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La demandada en su contestación centra su defensa en el exagerado cálculo de los intereses reclamados, y por esa razón niega y rechaza la pretensión incoada, por lo que no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos, los siguientes:
1- La existencia de la obligación cuyo pago se demanda,
2- El método de calculo de los intereses compensatorios y moratorios reclamados,
3- Las tasas a las que pueden ser calculados los mismos,
4- Si el calculo efectuado por la actora respecto de los intereses constituye usura.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:
La demandante promovió al folio 11 original del pagaré Nro. 41047612, esto es un instrumento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el queda demostrado que la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS procediendo en su condición de administradora general de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.), en fecha 12-03-2002 aceptó en nombre de su representada un pagaré por la suma de Bs. 110.000.000,00 declarando que dicha suma se correspondía con la cantidad recibida de la actora por concepto de un préstamo a interés, que la fecha de vencimiento del pagaré era el 10-06-2002, que la demandada se obligó a pagar intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable, hasta la fecha de vencimiento del mismo, esto es hasta el 10-06-2002, calculados a la tasa referencial mercantil vigente para el inicio de cada periodo de 7 días, que los intereses serian pagados por periodos anticipados de 30 días, a la tasa de interés vigente para la fecha de inicio de cada periodo, autorizando la demandada a que los créditos o debitos resultantes de tales operaciones, se efectuaran de la cuenta corriente Nro. 1040-24814-4, que para el primer periodo de 30 días se fijó la tasa referencial mercantil de 60% anual.
Los intereses de mora se convino, serian calculados de la siguiente manera: que a la tasa referencial mercantil convenida para el pago de los intereses compensatorios, se le sumaria un 3% adicional, igualmente se convino que la denominada por las partes “tasa referencial mercantil”, es la que determine el comité de finanzas mercantil el cual está integrado por el banco, Meninvest y Seguros Mercantil.
Igualmente convinieron las partes que la demandada aceptaba como prueba de las tasas referenciales mercantiles, la certificación emitida por el comité de finanzas mercantil y que las tasas de interés pactadas, en ningún caso podrían exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Por ultimo las partes establecieron que el pagaré se encontraba garantizado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25-06-2000, bajo el Nro. 739, Nro. 43, protocolo primero, tomo 22, es decir que las obligaciones contenidas en el pagaré se encuentran garantizadas con el documento cuyos datos de registro se señalaron con anterioridad.
Al folio 13 corre agregado el original del pagaré Nro. 41047636, esto es un instrumento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el queda demostrado que la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS procediendo en su condición de administradora general de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.), en fecha 28-06-2002 aceptó en nombre de su representada un pagaré por la suma de Bs. 24.500.000,00 declarando que dicha suma se correspondía con la cantidad recibida de la actora por concepto de un préstamo a interés, que la fecha de vencimiento del pagaré era el 26-09-2002, que la demandada se obligó a pagar intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable, hasta la fecha de vencimiento del mismo, esto es hasta el 26-09-2002, calculados a la tasa referencial mercantil vigente para el inicio de cada periodo de 7 días, que los intereses serian pagados por periodos anticipados de 30 días, a la tasa de interés vigente para la fecha de inicio de cada periodo, autorizando la demandada a que los créditos o debitos resultantes de tales operaciones, se efectuaran de la cuenta corriente Nro. 1040-24814-4, que para el primer periodo de 30 días se fijó la tasa referencial mercantil de 44% anual.
Los intereses de mora se convino, serian calculados de la siguiente manera: que a la tasa referencial mercantil convenida para el pago de los intereses compensatorios, se le sumaria un 3% adicional, igualmente se convino que la denominada por las partes “tasa referencial mercantil”, es la que determine el comité de finanzas mercantil el cual está integrado por el banco, Meninvest y Seguros Mercantil.
Igualmente convinieron las partes que la demandada aceptaba como prueba de las tasas referenciales mercantiles, la certificación emitida por el comité de finanzas mercantil y que las tasas de interés pactadas, en ningún caso podrían exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ambos pagarés se encuentran suscritos en el reverso por el ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS en su condición de cónyuge de la ciudadana JENNY BRITAPAZ.
Al folio 15 promovió certificación de gravámenes emitida por el Registrador subalterno del Primer circuito de Registro del Municipio Valencia, cuyo instrumento publico no tachado en la oportunidad procesal correspondiente, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Uslar Nro. 373, manzana O, cruce con avenida Soublett, Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y que sobre dicho inmueble PESA HIPOTECA CONVENCIONAL DE 1º GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL C.A., según documento de fecha 21-06-2000, Nro. 43, protocolo 1º, tomo 22, así como medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un juzgado de primera instancia civil del área metropolitana de Caracas.
De la valoración concordada de esta certificación de gravámenes y del pagaré marcado “B” que corre al folio 11 del expediente, queda establecido con carácter de plena prueba que las obligaciones derivadas del pagaré se encuentran garantizadas con hipoteca convencional de primer grado a favor de la demandante BANCO MERCANTIL C.A., según documento de fecha 21-06-2000, Nro. 43, protocolo 1º, tomo 22, protocolizado ante el Registrador subalterno del Primer circuito de Registro del Municipio Valencia, pues a pesar de que en el pagaré se cita el documento como fechado el 25 de junio de 2000 y no el 21 de junio de 2000, se trata obviamente de un error material en la transcripción de los datos, pues de la certificación de gravámenes se evidencia que esa es la única hipoteca constituida sobre el inmueble.
La demandante en el lapso probatorio ratificó el valor probatorio de los pagaré consignados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados con anterioridad. Así como de las declaraciones anexas a los referidos pagarés las cuales igualmente fueron apreciadas.
Promovió el valor probatorio de los estados de cuentas que fueron “transcritos en la demanda”, a lo cual se observa que el libelo, ni la contestación, constituyen pruebas en si mismo, aun cuando eventualmente en la contestación pudieran estar contenidas confesiones de la parte demandada, pero en ningún caso las declaraciones de la actora en el libelo pueden ser consideradas prueba alguna, pues se trata precisamente de los alegatos en los cuales se sustenta la demanda los cuales son formulados de manera unilateral por la actora y que debe ser objeto de prueba durante el debate probatorio.
Promovió marcada “A” (folios 107 al 138) copia simple de la gaceta oficinal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07-08-1997, Nro. 36264, y la cual contienen la resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 97-07-02, mediante la cual se dispuso que la tasa anual de interés que podrían cobrar los bancos seria pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes. Dicha copia simple de la gaceta oficial, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil y con ella queda demostrado que efectivamente el Banco Central de Venezuela en su resolución Nro. 97-07-02 de fecha 31-07-1997, estableció en su articulo 1º que la tasa anual de interés o de descuento que podrían cobrar los bancos y demás instituciones financieras serian pactadas en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes.
Del folio 139 al 193 promovió copias de los estados de cuenta de la cuenta corriente que la demandada mantiene en el Banco Mercantil, estos instrumentos privados emanan de la propia demandante que los promueve, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, salvo el caso del juramento decisorio, principio éste que además tiende a proteger el debido control de la prueba por parte del adversario, en razón de todo lo cual, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos privados emanados de la propia promovente.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Promovió la prueba de Informes para que el Banco Central de Venezuela informara al tribunal sobre las diferentes fluctuaciones de las tasas de interés del 2001 al 2004, la cual promueve a los fines de demostrar que la actora no tomó en cuenta las fluctuaciones que han sufrido las tasas de interés durante estos años (folio 102 vto).
Las resultas de dicha prueba de informes corre agregado de los folios 215 al 216, contentivas del oficio Nro. CJAAA-2005-09-604, a cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio por cuanto, además emana del organismo competente para ello como lo es el Banco Central de Venezuela, y fundamentalmente, con la misma queda establecido, las diferentes tasas de interés mensuales para las operaciones activas.
Como quiera que al analizar los pagares cuyo pago se reclaman, quedó establecido con carácter de plena prueba que las partes establecieron que “LA TASA DE INTERÉS PACTADA EN EL PRESENTE PAGARE EN NINGÚN CASO PODRÁ EXCEDER DE LA TASA MÁXIMA ACTIVA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, se hace necesario comparar las tasas de interés denominadas por el Banco “tasa referencial mercantil”, a los fines de determinar si estas, en algún momento, exceden de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuya comparación en relación con el pagaré Nro. 41047636, se hace en el siguiente cuadro:
DESDE HASTA TASA REF. MERC. TASA MÁXIMA ACT
26-09-2002 27-09-2002 46 30.68
27-09-2002 04-10-2002 46 32.72
04-10-2002 11-10-2002 46 32.72
11-10-2002 18-10-2002 48 32.72
18-10-2002 25-10-2002 48 32.72
25-10-2002 01-11-2002 48 32.72
01-11-2002 08-11-2002 48 33.08
08-11-2002 15-11-2002 48 33.08
15-11-2002 22-11-2002 48 33.08
22-11-2002 29-11-2002 48 33.08
29-11-2002 06-12-2002 48 33.86
06-12-2002 13-12-2002 48 33.86
13-12-2002 20-12-2002 48 33.86
20-12-2002 27-12-2002 48 33.86
27-12-2002 03-01-2003 48 36.96
03-01-2003 10-01-2003 48 36.96
10-01-2003 17-01-2003 48 36.96
17-01-2003 24-01-2003 48 36.96
24-01-2003 31-01-2003 48 36.96
31-01-2003 07-02-2003 48 33.55
07-02-2003 14-02-2003 48 33.55
14-02-2003 21-02-2003 48 33.55
21-02-2003 28-02-2003 48 33.55
28-02-2003 07-03-2003 46 31.80
07-03-2003 14-03-2003 46 31.80
14-03-2003 21-03-2003 44 31.80
21-03-2003 28-03-2003 43 31.80
28-03-2003 04-04-2003 43 29.01
04-04-2003 11-04-2003 42 29.01
11-04-2003 18-04-2003 42 29.01
18-04-2003 25-04-2003 42 29.01
25-04-2003 02-05-2003 42 25.50
02-05-2003 09-05-2003 42 25.50
09-05-2003 16-05-2003 40 25.50
16-05-2003 23-05-2003 40 25.50
23-05-2003 30-05-2003 42 25.50
30-05-2003 06-06-2003 43 23.17
06-06-2003 13-06-2003 43 23.17
13-06-2003 20-06-2003 43 23.17
20-06-2003 27-06-2003 43 23.17
27-06-2003 04-07-2003 43 22.09
04-07-2003 11-07-2003 43 22.09
11-07-2003 18-07-2003 43 22.09
18-07-2003 25-07-2003 43 22.09
25-07-2003 01-08-2003 43 22.09
01-08-2003 08-08-2003 43 23.29
08-08-2003 15-08-2003 43 23.29
15-08-2003 22-08-2003 43 23.29
22-08-2003 29-08-2003 43 23.29
29-08-2003 05-09-2003 43 22.37
05-09-2003 12-09-2003 43 22.37
12-09-2003 19-09-2003 43 22.37
19-09-2003 26-09-2003 43 22.37
26-09-2003 03-10-2003 43 21.13
03-10-2003 10-10-2003 43 21.13
10-10-2003 17-10-2003 43 21.13
17-10-2003 24-10-2003 43 21.13
24-10-2003 31-10-2003 43 21.13
31-10-2003 07-11-2003 43 19.82
07-11-2003 14-11-2003 43 19.82
14-11-2003 21-11-2003 43 19.82
21-11-2003 28-11-2003 43 19.82
28-11-2003 05-12-2003 43 19.48
05-12-2003 12-12-2003 43 19.48
12-12-2003 19-12-2003 43 19.48
19-12-2003 26-12-2003 43 19.48
26-12-2003 02-01-2004 43 18.38
02-01-2004 09-01-2004 43 18.38
09-01-2004 16-01-2004 43 18.38
16-01-2004 23-01-2004 43 18.38
23-01-2004 30-01-2004 43 18.38
30-01-2004 06-02-2004 43 18.08
06-02-2004 13-02-2004 43 18.08
13-02-2004 18-02-2004 43 18.08

Del cuadro que antecede se evidencia que en muchos de los periodos, la tasa referencial mercantil es mucho mas alta que la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas, por lo que ciertamente tal como lo afirma la parte demandada, los intereses no fueron calculados tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se reclama, pues el mismo se estableció que en ningún caso las tasas de interés podrían exceder de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes se observa, que tal como quedo establecido al analizar concordadamente el pagaré suscrito el 12-03-2002 y que la actora identifica con el Nro. 41047612, con el instrumento contentivo de la certificación de gravámenes promovido por la propia actora, quedó evidenciado que el pagaré cuyo pago se reclama a través del procedimiento por intimación, se encuentra garantizado con garantía hipotecaria, por lo cual, debió la demandante instaurar el correspondiente procedimiento de ejecución de hipoteca, pues así lo ordena el legislador procesal en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 660
La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Aun cuando la demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio y a pesar de que la demandada no opuso la correspondiente defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa esta juzgadora que en la presente causa existía una prohibición legal de admitir la pretensión a través del procedimiento intimatorio, pues la norma procesal antes copiada obliga al acreedor de un crédito garantizado con hipoteca a tramitar el mismo por el especia procedimiento de ejecución de hipoteca, permitiendo el legislador procesal, solo de manera subsidiaria, y únicamente en los casos en los cuales el documento constitutivo de la hipoteca no llene los extremos legales, que la reclamación se tramite por el procedimiento de vía ejecutiva, siendo tal situación una excepción a la obligación de tramitar la reclamación por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y estando obligado el acreedor en esos casos a alegar y probar las razones por las cuales se optó por el procedimiento de vía ejecutiva.
Siendo entonces que el legislador solo permite la reclamación de créditos garantizados con hipoteca, por el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, y solo excepcionalmente por el procedimiento de vía ejecutiva, no podía la demandante obviar la obligatoriedad establecida en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil y optar por el procedimiento intimatorio, pues ello no solo subvierte los procedimientos para la tramitación de los juicios, sino que además podría colocar en estado de indefensión a la demandada siendo posible que sea ejecutada por el cobro del pagaré y, adicionalmente por la ejecución de la hipoteca constituida.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que la demandante reclamó el cobro de un pagaré suscrito por la demandada el 12-03-2002, y el cual se encuentra garantizado con hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la actora, según documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21-06-2000, bajo el Nro. 43, protocolo primero, tomo 22, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, existía prohibición de admitir la demanda por el procedimiento por intimación, pues el legislador ordena que la misma sea tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible SOLO POR LO QUE RESPECTA AL COBRO DEL PAGARÉ SUSCRITO EL 12 DE MARZO DE 2002 POR LA SUMA DE Bs. 110.000.000,00 CUYO ORIGINAL CORRE AL FOLIO 11 DEL EXPEDIENTE Y QUE LA ACTORA DENOMINA PAGARÉ Nro. 41047612.
Respecto de la inadmisibilidad de las demandas para el cobro de créditos garantizados por hipoteca, por procedimientos distintos al de ejecución de hipoteca, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, concretamente en las decisiones de fechas: 03 de Diciembre de 2001, 21 de agosto de 2002 y 12 de Abril de 2005, dictadas por la Sala de Casación Civil e igualmente en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:
1) “.. Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el titulo hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedo establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…”

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 03 de diciembre del año 2001 (caso: SOFITASA C.A., contra ISRAEL COLMENARES SANCHEZ y otros, expediente nro. N°. 00-818)

2) “…Sin embargo, la Sala quiere puntualizar que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.
El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.
En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de mayo de 2003 - Exp.02-0377)

3) “El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”



….CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 21 de agosto del año 2003, Caso: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., contra VENMETAL C.A., - Exp. Nº 2002-000358)

4) “…Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:..omissis…
Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:…omissis…

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 23 de abril de 1997…”

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de abril de 2005, caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A. - Exp. AA20-C-2004-000210)

Aplicando los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones copiadas, la reclamación para el cobro del pagaré suscrito por la demandada el 12 de marzo de 2002 por la suma de Bs. 110.000.000,00 y el cual se encontraba garantizado con hipoteca convencional a favor de la demandante, resulta inadmisible por haberse incoado por el procedimiento especial monitorio, y no por el especial procedimiento de ejecución de hipoteca y así se declara.
En cuanto al segundo de los pagarés cuyo pago se demanda, el mismo se encuentra avalado en forma personal por la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS, por lo que no existe ninguna prohibición legal para que su pago sea reclamado por el procedimiento especial de intimación.
Dicho pagaré tal como quedó establecido con anterioridad, adquirió el carácter de plena prueba, por lo que la actora cumplió respecto del mismo con la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, mientras que la demandada no alegó ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo, sin que se limitó a alegar su inconformidad con el monto de los intereses reclamados, cuyos intereses ciertamente en muchos de los periodos señalados en el libelo, exceden de la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, pero ello en modo alguno implica la ineficacia o la nulidad del pagaré o de las obligaciones contenidas en el mismo, sino que ello trae como consecuencia que las tasas de intereses moratorios y compensatorios que esta obligada a pagar la demandada, sean ajustadas al monto máximo convenido en el pagaré, esto es, que no excedan los limites máximos fijados por el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas, en consecuencia la demandada no alegó, y mucho menos probó ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo de las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito el 28-06-2002 por la suma de Bs. 24.500.000,00 en razón de lo cual, la reclamación para el pago de las obligaciones contenidas en dicho pagaré es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR y MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL); contra la sociedad de comercio MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.) y contra los ciudadanos JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CÁRDENAS, y JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA RESPECTO DEL PAGARÉ SUSCRITO EN FECHA 12-03-2002, SIGNADO CON EL NUMERO 41047612, CUYO ORIGINAL CORRE AL FOLIO 11 DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: CON LUGAR LA RECLAMACIÓN DEL PAGARÉ SUSCRITO EL 28-06-2002, SIGNADO CON EL NÚMERO 41047636. En consecuencia se condena a los demandados MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.) y los ciudadanos JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CÁRDENAS, y JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, a pagar a la actora lo siguiente:
A) VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (24.500.000,00) por concepto del pagaré adeudado.
. B) Los intereses compensatorios y moratorios para cuyo cálculo y determinación, se ordena la realización de una experticia completaria del fallo, para cuya realización los expertos seguirán los siguientes parámetros:
a) Los intereses compensatorios que los expertos deberán calcular por periodos de 7 días, contados a partir del 28-06-2002 hasta el 26-09-2002 calculado sobre el monto del pagaré, es decir Bs. 24.500.000,00; y a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho periodo, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, en su oficio Nro. 2005-09-604 que corre al folio 216.
b) Los intereses moratorios que los expertos deberán calcular por periodos de 7 días, contados a partir del 26-09-2002 hasta el 18-02-2004 calculado sobre el monto del pagaré, es decir Bs. 24.500.000,00; y a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho periodo, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, en su oficio Nro. 2005-09-604 que corre al folio 216.
CUARTO: No existe condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:05 minutos de la mañana.-
La Secretaria,





/aurelia.
Exp. 17.063