REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por los abogados ROGELIO TOSTA FARACO y JESUS ERENESTO GONZALEZ, en el cual solicitan la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, para decidir el tribunal observa:
En la presente causa fueron demandadas las siguientes personas naturales y jurídicas:
1) TOMAS REYES OLIVA
2) OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES
3) JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES
4) AGROPECUARIA AVI FRUIT C.A.
De los cuatro co-demandados, los tres primeros nombrados CONVINIERON en la demanda, celebrando transacciones todas las cuales ya fueron homologadas y se encuentran definitivamente firmes.
La empresa AGROPECUARIA AVIFRUIT C.A., no dio contestación a la demanda incoada, ni por si, ni mediante apoderado judicial, por lo que, se cumple el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, como lo es que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada AGROPECUARIA AVIFRUIT C.A., NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la declaratoria de SIMULACIÓN del negocio jurídicos contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2003, Nro. 05, folios 36 al 7, protocolo primero, tomo 2º; con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la co-demandada AGROPECUARIA AVIFRUIT C.A., resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoado por los abogados ROGELIO TOSTA FARAZO y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas TERESA OLIVA DE REYES y ANA TERESA REYES DE PICCONE, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA AVI-FRUIT C.A.
SEGUNDO: SE DECLARAN SIMULADAS Y EN CONSECUENCIA NULAS:
1- La venta realizada por la empresa AGROPECUARIA AVI-FRUIT C.A. al ciudadano JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2003, Nro. 05, folios 36 al 37, protocolo primero, tomo 2º.
2- La venta realizada por el ciudadano JULIO MANUEL ANTONIO MIJARES OVALLES a los ciudadanos TOMAS REYES OLIVA y MARIA DE LOURDES RIVERAS DE REYES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2003, Nro. 14, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo 5º.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara que el bien inmueble Constituido por una parcela de terreno agrícola y las bienhechurías sobre el construidas, distinguida con el Nro. 02, del Asentamiento El Milagro, ubicado en Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; parcela que tiene una extensión aproximada de VEINTIDÓS CON SESENTA Y TRES HECTÁREAS (22,63 HAS), misma está alinderada de la manera siguiente: NORTE: Parcelas Nros. 80, 81, 82 y 83, camino de por medio. SUR: Carretera que conduce Güigüe - Maracay. ESTE: Parcela Nro. 3 y OESTE: Parcela Nro. 01; nunca ha salido del patrimonio de la empresa AGROPECUARIA AVI-FRUIT C.A.
Se condena en costas a la parte demandada AGROPECUARIA AVIFRUIT C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,





/aurelia.
Exp. 16.545