REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos YAGNERYS MARIA COLINA BRAVO y LENIN EUSTOQUIO ACOSTA ACOSTA, este ultimo a su vez representado por el ciudadano DANNY ENRIQUE CEBALLOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.625.134 y de este domicilio;
El poder consignado con el cual el ciudadano DANNY ENRIQUE CEBALLOS CEBALLOS, pretende acreditar la representación del ciudadano LENIN EUSTOQUIO ACOSTA ACOSTA, es un poder especial, solo a losñ fines de la tramitación de la solicitud de divorcio, otorgado al ciudadano DANNY ENRIQUE CEBALLOS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.625.134, quien no es abogado.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).

En el caso de autos, al igual que en el analizado en las sentencias supra parcialmente transcritas el solicitante LENIN ACOSTA ACOSTA representado por quién NO ES ABOGADO, esto es el ciudadano DANNY ENRIQUE CEBALLOS CEBALLOS, pretende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YAGNERYS MARIA COLINA BRAVO, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la solicitud de DIVORCIO 185-A, así formulado contraría disposiciones legales expresas, por lo que de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulado por los ciudadanos YAGNERYS MARIA COLINA BRAVO y LENIN EUSTOQUIO ACOSTA ACOSTA.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.
Exp. 18.356