REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA
DEMANDADO: GREGORIO VERA GUTIÉRREZ
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 17.966

Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en la presente causa, procede el tribunal a dictar el fallo interlocutorio en base a las siguientes consideraciones:
I
La presente causa versa sobre la pretensión de rendición de cuentas intentada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA contra el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ, y en la cual estima su reclamación en la suma de Bs. 200.000.000,00.
La medida preventiva fue decretada en los siguientes términos:
“…En cuanto a la presunción del buen derecho, la parte actora acompañó copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº. 17.413, que cursa por ante este Juzgado, contentivo de juicio seguido por la ciudadana Noris Suniaga, contra el ciudadano Gregorio Alexander Vera Gutiérrez y la Sociedad Mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME,C.A), por Nulidad de Venta. Este instrumento público consignado en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado en principio, y solo a los fines del decreto de las medidas solicitadas, en su pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que, la ciudadana Noris del Valle Suniaga, está casada con el Gregorio Alexander Vera Gutiérrez, con lo cual se considera como fundada la pretensión de la demandante, en cuanto a la obligación del demandado GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIERREZ, de rendir cuentas que se le solicitan, con lo cual esta Juzgadora considera demostrada, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, la presunción de verosimilitud de certeza respecto a los alegatos de la actora respecto de la obligación de rendir las cuentas por parte de la demandada, por lo que se considera cumplido el requisito del FUMUS BONIS IURIS.
Igualmente acompañó la demandante, copia de la demanda por Nulidad de Venta en cuyas actas corre agregado el documento mediante el cual el hoy demandado dio en venta un bien de la comunidad conyugal, cuyo recaudo es apreciado en principio, y a los solos fines del decreto de la medida, como prueba indiciaria de ser presuntamente ciertas las negociaciones celebradas por el demandado con bienes conyugales, con lo cual, se considera cumplida la presunción de encontrarse en peligro la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, en caso de resultar favorable a la demandante, en razón de lo cual se considera suficientemente demostrado, en criterio de quién decide, el PERICULUM IN MORA…”

Ahora bien, la oposición del demandado versa fundamentalmente en el hecho de que la demandante solicitante de la medida no promovió pruebas en la incidencia de oposición, y en segundo lugar, en el hecho de que la medida de embargo recayó sobre un bien inembargable como lo es el salario y las demás bonificaciones del demandado GREGORIO ALEXANDER VERA.
II
En cuanto al primer punto de oposición se observa, que tal como quedo evidenciado en el párrafo antes copiado, esta juzgadora sustentó el decreto de la medida, en las pruebas promovidas por la actora, fundamentalmente en los recaudos que demuestran que la actora se encuentra unida en matrimonio civil con el accionado, lo cual fue considerado como presunción de hallarse cuando menos en principio, debidamente fundada la pretensión de la actora, y en segundo lugar en el documento publico contentivo de la venta de un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal por parte del demandado GREGORIO VERA, sin la autorización de la cónyuge demandante, lo cual fue considerado como presunción del peligro de la inejecución del eventual fallo condenatorio a dictarse en la presente causa.
Estos medios probatorios que constan a los autos, fueron promovidos por la actora, y su valor probatorio no fue destruido ni desvirtuado por la parte demandada en la incidencia de oposición a medidas, por lo que no era necesario que la actora volviera a promover dichas pruebas o unas adicionales por cuanto el tribunal en principio, consideró demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que le correspondía al opositor destruir los elementos constitutivos de los requisitos de procedencia de las medidas, lo cual no hizo el accionado, por lo tanto ninguna consecuencia negativa acarrea para la actora solicitante de las medidas no haber promovido pruebas en la incidencia y así se declara.
En cuanto al segundo punto se observa, que tal como consta el acta de embargo que corre de los folios 23 al 29 del presente cuaderno de medidas, la medida de embargo recayó sobre cantidades de dinero producto de la retensiones del 50% del salario y demás bonificaciones del demandado GREGORIO VERA GUTIÉRREZ, cuyas cantidades se encontraba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lugar donde se practico la medida de embargo recaída en la presente causa, tal como consta de los renglones 42 al 47 del folio 24 vuelto, renglones del 4 al 8 en el folio 25 y renglones del 1 al 9 del folio 29. Estas sumas de dinero fueron embargadas y que alcanza la cantidad de Bs. 38.480.908,12 son producto, se repite, de las retenciones que sobre el salario y demás remuneraciones mensuales percibe el demandado GREGORIO VERA y las cuales se encuentran depositadas en dicho juzgado por cuanto en el mismo cursa un juicio por cumplimiento de obligación alimentaría que le sigue la demandante al demandado y en el cual fue decretada la medida de embargo por retención del 50% del salario al demandado.
En cuanto a la inembargabilidad del salario e independientemente de las normas legales y reglamentarias alegadas por el demandado, se observa, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”

De modo pues que, el propio constituyente establece como única excepción de la inembargabilidad del salario la obligación alimentaria, y en el caso de autos, tal como se señaló con anterioridad, el objeto de la pretensión es una rendición de cuentas, por lo que existe prohibición absoluta de rango constitucional de que se embarguen sueldos y salarios en la presente causa, pues no se trata el presente del único supuesto de excepción que permite el embargo de los salarios, como lo es la obligación alimentaria, sino que se trata –se repite- de una rendición de cuentas, en consecuencia el embargo recaído sobre dichas cantidades producto del 50% del salario del demandado GREGORIO VERA, es nulo de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se impone para esta juzgadora en acatamiento de lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, declarar la procedencia de la oposición a medidas formulada por la parte demandada, como efecto se declara.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida decretada por este Juzgado, formulada por los abogados YASMINA PÉREZ BASTIDAS, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada GREGORIO VERA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este juzgado en fecha 21 de junio de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de participarle de la suspensión de la medida de embargo preventivo revocada en el presente considerando.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 minutos de la tarde.

La Secretaria,






/aurelia.
Exp. 17.966