REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: OSWALDO G. CASTILLO y VIVINA MARQUEZ
ABOGADO SOLICITANTES: BETTY OSORIO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.611
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.005, por los ciudadanos: OSWALDO GONZALO CASTILLO GONZÁLEZ y VIVINA GUILLERMINA MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.733.252 y V-11.149.699 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.876 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 06 de Diciembre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 10 de Marzo de 1.990.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 26 de Octubre de 2.005, quien en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO GONZALO CASTILLO GONZÁLEZ y VIVINA GUILLERMINA MARQUEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de Diciembre de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.611
DRR.-