REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: NATHALY YOSELY PEREZ RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS QUINTERO SOSA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 49.513
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.005, por la ciudadana NATHALY YOSELY PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.733.118 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS QUINTERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.187 y de este domicilio, demandó la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el No. 183, Folio 92, Año 1.985.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que en la referida acta de nacimiento se incurrió en el siguiente error material: Que al asentar el lugar de su nacimiento (Villa de Cura), se obvió la Jurisdicción en el cual está ubicada la mencionada población; es decir, “VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA”.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.005, previa distribución, se le dio entrada en este Tribunal a la presente demanda, ordenándose emplazar mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Julio de 2005.-
El 21 de Septiembre de 2005, la parte demandante asistida de abogado consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa; ordenándose su desglose y agregarlo a los autos.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición fue abierta la causa a pruebas por diez (10) días de despacho, según auto de fecha 10 de Octubre de 2.005; habiéndolas promovido la parte demandante, así: Invocando el mérito favorable de los autos especialmente la circunstancia que en la oportunidad legal no compareció persona alguna a formular oposición y ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud de Rectificación y da por reproducidos los recaudos agregados a los autos.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad y tenidas para ser valorada en la definitiva y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de nacimiento signada con el No. 183, Folio 92, Año 1.985 llevada por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana: NATHALY YOSELIN PEREZ RIVAS.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, por lo que este Tribunal del análisis exhaustivo realizado a todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar y durante la secuela de este proceso, entre la cual figura la copia certificada de la referida Acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, de donde se desprende que ciertamente fue obviado por el funcionario encargado de levantar la misma la Jurisdicción o Estado al cual pertenece la población de Villa de Cura, cual el Estado Aragua, desprendiéndose en consecuencia, la veracidad del error material denunciado por la accionante en esta causa, siendo el criterio de quien aquí sentencia que la acción propuesta debe prosperar, y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana NATHALY YOSELY PEREZ RIVAS, asistida del abogado CARLOS QUINTERO SOSA, todos identificados en esta sentencia todos identificados en esta sentencia.- Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines que estampen las notas marginales en la acta de NACIMIENTO signada con el No. 183, Folio 92, Año 1.985, en el sentido que donde dice: “… NACIO EN VILLA DE CURA, …”, Debe Decir: “… NACIO EN VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, …”. Como es lo correcto y verdadero.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º. y 146º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:50 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 1.877 y 1.878.-
La Secretaria,

Exp. No. 49.513
DRR.-