REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ERIC EMIR COLMENARES SILVA y EGNA MAGELA HERRERA CARMONA.-
ABOGADO ASISTENTE: NANCY TERESA HERRERA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.510.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.005, por los ciudadanos: ERIC EMIR COLMENARES SILVA y EGNA MAGELA HERRERA CARMONA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.523.682 y V-15.088.383, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NANCY TERESA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.030, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 1.999; que se encuentran separados de hecho desde los primeros días del mes de febrero de 2.000; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo,.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de julio de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 26 de octubre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ERIC EMIR COLMENARES SILVA y EGNA MAGELA HERRERA CARMONA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 12 de noviembre de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.510.-
RRG/MO/dec.-