REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NESTOR E. MACUPIDO y DEISY C. HERRERA ABOGADO SOLICITANTES: CARLOS JESÚS IZAGUIRRE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.750
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.005, por los ciudadanos: NESTOR EVARISTO MACUPIDO SIMANCA y DEISY COROMOTO HERRERA MATEO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.056.315 y V-7.018.735 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.745 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Abril de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: DAINE LISBETH, RAINER JOSUÉ y WUILJE ISAACS MACUPIDO HERRERA, todos mayores de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Abril de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 24 de Noviembre de 2.005, en su oportunidad presente escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NESTOR EVARISTO MACUPIDO SIMANCA y DEISY COROMOTO HERRERA MATEO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Abril de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento que corren agregadas a los autos, así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. No. 49.750
DRR.-