REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAMÓN A. GARCÍA y CONCEPCIÓN G. TERAN
ABOGADO SOLICITANTES: OSWALDO A. HERNANDEZ C.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.716
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2.005, por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO GARCÍA y CONCEPCIÓN GUADALUPE TERAN DE GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.668.331 y V-13.755.024 y con Cédula anterior No. E-81.335.889 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO A. HERNANDEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.120 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 27 de Junio de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 24 de Noviembre de 2.005, en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO GARCÍA y CONCEPCIÓN GUADALUPE TERAN ESPAÑA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de Junio de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02 del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:15 de la tarde.-
La Secretaria,

DRR.-
Exp. 49.716