REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.893 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: VIVIAN GONZALEZ PARIS, FABIO CASTELLANO VILLAMIL y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.337, 80.617 y 102.405 todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA AVILA COLLANTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.326 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: MOISES GIESURIN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.059, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.236.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.754.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.003, la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MARIA LUISA AVILA COLLANTES, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 07 de marzo de de 1.971, su poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIA LUISA AVILA COLLANTES.-
Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle La Tierra, casa No. 8930, de la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los actuales momentos.-
Que durante los primeros años de vida conyugal entre su poderdante y su cónyuge todo transcurría en completa armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña.-
Que sin embargo, con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos de manera constante y reiterada, graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por la cónyuge MARIA LUISA AVILA DE BONETTI.-
Que dicha situación se ha seguido sucediendo y agravando llegando la ciudadana antes mencionada a amenazar de muerte y agredir física y psicológicamente a su poderdante de manera continua y reiteradamente.-
Que en fecha 19 de agosto de 2.003, se presentó entre su poderdante y su cónyuge, una fuerte discusión en la que humilló y agredió en forma moral y física a su mandante, motivo por el cual este procedió a solicitar autorización judicial para separarse del hogar común por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para trasladarse a vivir a otro inmueble de la comunidad ubicado en la calle Urdaneta, casa sin numero, Municipio Autónomo de Borburata, del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, y que le fue acordada en fecha 26 de agosto de 2.003. .-
Que trasladándose a dicha casa con sus enseres de uso personal no se pudo materializar la mudanza, ya que cuando el llego a dicha vivienda, ya la ciudadana MARIA LUISA AVILA se encontraba allí, en una actitud violenta por lo que su mandante por temor a alguna agresión a su persona de parte de su cónyuge y para salvaguardar su integridad física y personal, prefirió irse a vivir en casa de sus padres en una vivienda ubicada en la calle Tejerías, calle 35, No. 6-61, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
Que también tuvo que marcharse, ya que su cónyuge al enterarse que este se encontraba allí viviendo, se apersonó a dicha vivienda y trato de cumplir con una de sus amenazas prendiéndole fuego a la casa, con su poderdante y los padres de este adentro.-
Que su mandante ha sido agredido en múltiples oportunidades, motivo por el cual presentó denuncia por ante la Fiscalia Auxiliar 19 el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2.003, en contra de su cónyuge por violencia familiar.-
Que materialmente se hace imposible la convivencia pacifica entre su poderdante y su cónyuge.-
Que fueron procreados dos hijos, de nombres: EDUARDO GUILLEMO BONETTI AVILA y SANTIAGO ANTONIO BONETTI AVILA, ambos mayores de edad.-
Que se adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Solicito medidas para que el demandante habite el inmueble de la comunidad ubicado en la población de Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como un inventario de los bienes comunes.-
Previa distribución y entrada, en fecha 28 de noviembre de 2.003, es
admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 05 de diciembre de 2.003 la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida el 10 de diciembre de 2.003 (folio 48).
La notificación de la Fiscal de Familia fue practicada por el alguacil de
ese Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2.003.-
Consta al folio 53 del presente expediente, diligencia del alguacil en la
cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada.-
Por auto del 29 de enero de 2.004, se acordó la citación por carteles
de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia.-
En fecha 18 de febrero del mismo año, compareció la abogada
VIVIAN GONZALEZ PARIS, consignó cartel de citación, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad; posteriormente y, en fecha 17 de marzo de 2.004, la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que en fecha 16 del mismo mes y año, fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 28 de abril de 2.004, se
designó defensor judicial a la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO; la cual fue notificada por el alguacil de ese Juzgado en fecha 04 de mayo del mismo año.-
Corre al folio 76 del presente expediente, acta de juramentación de la
abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, aceptando el cargo para el cual fue designada, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
La citación de la Defensora, se practico en fecha 01 de junio de 2.004.-
Consta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) acta de inhibición de la Juez Primero Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Ordenado como fue la remisión del expediente, en fecha 16 de julio de 2.004, se le dio entrada por ante este Tribunal.-
Comparece el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, en fecha 02 de agosto de 2.004 y consigna original de instrumento poder el cual le fue otorgado por el ciudadano GUILLERMO BONETTI.-
En fecha 02 de agosto de 2.004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ni apoderado alguno que lo representare.-
El 20 de septiembre del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio
de este procedimiento, nuevamente se deja constancia de la no presencia de la parte demandada, ni de apoderado alguno en su representación, la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 28 de agosto de 2.004 comparece el abogado MOISES GIESURIN y consigna original de instrumento Poder que le fuere otorgado por la ciudadana MARIA LUISA AVILA DE BONETTI (folio 96).-
En fecha 30 de septiembre de 2.004 comparece el ciudadano EDUARDO BONETTI asistido de abogado a la contestación de la demanda, e insiste formalmente en la misma. (Folios 98 y 101).-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado MOISES GIESURIN, apoderado judicial de parte demandada presentó escrito en el cual: 1) niega y rechaza tanto los hechos como el derecho, la pretensión de la parte actora; 2) niega y rechaza que su poderdante haya agredido física y psicológicamente al demandante; 3) niega y rechaza que el día 19 de agosto de 2.003 su poderdante lo haya agredido moral y físicamente; 4) niega y rechaza que su poderdante lo haya amenazado de muerte y/o físicamente a su cónyuge en ocasión alguna; 5) rechaza el inventario de bienes aportado por el demandante. Solicito: 1) medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal; 2) Inspección Judicial a los inmuebles. 3) caución al demandante.-
Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Parte demandante: 1) El merito favorable de autos; 2) Documentales: a) mensajes electrónicos, acta de denuncia de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, citaciones emitidas por la Prefectura de la fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo enviados a la demandada, Informe del Presidente de la Junta Parroquial de Borburata, Municipio Puerto Cabello, certificación de la autorización para ausentarse del común, declaración jurada ante la Dirección de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre por parte del demandante, acta de denuncias efectuadas emitidas por la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Gobierno del Estado Carabobo, certificación de novedades emitida por el Departamento policial costero, Dirección General de asuntos policiales y orden publico, Gobierno de Carabobo, informe emitido por la Prefectura de Borburata, denuncia presentada por los vecinos de la casa que ambos cónyuges tienen en Borburata, Estado Carabobo, informe emitido por la entidad mercantil “SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL C.A.”, interpone simulación de hecho punible solicitando se oficie a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal Carabobo, con sede en Puerto Cabello, original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de este Estado del inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en esa jurisdicción, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador, Estado Mérida; 3) promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BONETTI AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Mérida, Estado Mérida; NANCY QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.597.765, Prefecta de Borburata, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; ELIO VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.957, Presidente de la Asociación de Vecinos de Borburata, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.167.034, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; HECTOR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.783.872, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; RAMON XIMANCAS, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; SANTIAGO ANTONIO BONETTI AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.750.191, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; MARIELIS MUÑOS ALVARADO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.608.168, domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.059.667, de este domicilio; MARTIN CENDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.079.518, de este domicilio; JUAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.343.966. 4) Informes: Solicitó del Tribunal se oficiara: a la Dirección de la Policía Técnica Judicial con sede en Puerto Cabello, a los fines de que remitan las denuncias interpuestas por el demandante al Banco de Venezuela a los fines de que se deje constancia de los cheques que ha cobrado la demandada en contra de las Cuentas Corrientes cuyo titular es el demandante, a la empresa telefónica CANTV, a los fines de que envíen los estados de cuentas correspondientes a la casa que fue el ultimo domicilio conyugal. Consigno una cinta de reproducción de audio de los mensajes dejados por la ciudadana MARIA LUISA AVILA COLLANTES, en el celular del ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN. Parte Demandada: 1) El merito favorable de autos. 2) Inspección Judicial sobre los dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal el primero ubicado en la Urbanización Trigal Norte, 2da. Sección, marcada con el No. 24-9 de la manzana No. 24 y el segundo ubicado en jurisdicción de la Parroquia Borburata, municipio Puerto Cabello, calle Urdaneta, Casa S/N, a los fines de dejar constancia del estado físico de los mismos así como de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal y la practica del inventario de los mismos. 3) Documentales: copia simple del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del demandante correspondiente a un vehículo placas BAF 55L, marca FORD, modelo LASER EFI, año 1.998, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandante correspondiente a un vehículo placas XNV 692, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1.990, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, uso particular. 4) promovió las testimoniales de los ciudadanos MIREYA MUSKUS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.927 y de este domicilio; MARIA MARGARITA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.443 y de este domicilio; MARISA NOUEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.189 y de este domicilio; OLIVIA FULOP venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.137.211 y de este domicilio; MIRIAM DE MATOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.545 y de este domicilio; GLURIO ANTONIO SIERRA MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.838 y de este domicilio; FRANCISCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.178 y de este domicilio; ANA RITA ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.548 y de este domicilio; PEDRO MANUEL HERMOSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.806 y de este domicilio; JAIME SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.431 y de este domicilio. 5) Informes: Solicito se oficie al Consejo Bancario Nacional y/o a la Superintendencia de Bancos a los fines de que envíen certificación de los movimientos y saldo desde la apertura hasta la fecha de su remisión de las cuentas bancarias a nombre del cónyuge EDUARDO BONETTI y/o la cónyuge MARIA AVILA; se oficie solicitando información pertinente en cuanto a el salario devengado y/o las prestaciones y otros beneficios laborales adquiridos en las siguientes instituciones: Cámara de Industriales del Estado Carabobo, Instituto de Puertos Autónomos de Puerto Cabello (IPAPC) y PDVSA. PETROLEO Y GAS.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 12 de noviembre de 2.004 comparece el ciudadano EDUARDO BONETTI PANTIN asistido de abogado y otorga Poder apud acta al abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ (folio 218).-
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 10 de marzo de 2.005 (Folios 270 al 285)
En fecha 30 de marzo de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Especial Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Marcado “A” Original de Instrumento Poder otorgado
por el ciudadano EDUARDO BONETTI PANTIN a la abogada VIVIAN GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 57, Tomo 135.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
b) Marcado “B1” Copia fotostatica simple del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN y MARIA LUISA AVILA COLLANTES, asentada por ante el Consejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, de 1.971.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un documento publico.
c) Marcado “B” copia fotostatica simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN y MARIA LUISA AVILA DE BONETTI.
d) Marcado “C” Copia fotostatica simple de la solicitud de Autorización judicial para ausentarse del Hogar común, por parte del ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN.
e) Marcados “D y E” Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los dos hijos procreados en el matrimonio, de nombres EDUARDO GUILLERMO y SANTIAGO ANTONIO, ambos mayores de edad.-
f) Marcado “F” copia fotostatica simple de documento de compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Trigal Norte, segunda sección, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN, debidamente protocolizado por ante la Oficina, Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 30 de octubre de 1.987, bajo el No. 48, folio 1 al 5, tomo 13, pto 01.
g) Marcado “H” copia fotostatica simple de documento de propiedad de un cincuenta y dozavos (1/52) de los derechos de propiedad en la Habitación Hotelera No. 12, Semana 22, Temporada. A calendario No. 1 que a los efectos referenciales administrativos posee el No. A1222 bajo la modalidad de Multipropiedad en el Complejo Turístico de Sociedad “Hotel Restaurant la Trucha Azul S.A. adquirido por el ciudadano EDUARDO GUILLEMO BONETTI PANTIN, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rangel, en fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el No. 42, protocolo 1º, 4º Trimestre.-
h) Marcado “I” copia fotostatica simple de documento de propiedad de un cincuenta y dos avos (1/52) de los derechos de propiedad en la Habitación Hotelera No. 12, Semana 47, Temporada. A calendario No. 1 que a los efectos referenciales administrativos posee el No. A1247 bajo la modalidad de Multipropiedad en el Complejo Turístico de Sociedad “Hotel Restaurant la Trucha Azul S.A. adquirido por el ciudadano EDUARDO GUILLEMO BONETTI PANTIN debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el No. 43, protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre. Folio 1 al 5, tomo 13, pto 01.-
i) Marcado “J” Copia simple de Certificado de Registro de vehículo (compra-venta) placas GAY20U, marca JEEP, Modelo Cherokee Country, año 1.998, color plata, clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de carrocería 8y4FT68VBW1817845, serial del motor 6 CIL, adquirido por el ciudadano Eduardo Guillermo Bonetti Pantin.-
j) Marcado “K” Copia simple de Certificado de Registro de vehículo (compra-venta) placas GBR 53M, marca JEEP, Modelo Cherokee Renega, año 2.001, color dorado, clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de carrocería 8Y4FF47S211210544, serial del motor 6 CIL, adquirido por el ciudadano Eduardo Guillermo Bonetti Pantin.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
k) Marcado “I” copia fotostatica simple de contrato de venta de una parcela en Jardines del Recuerdo Contrato No. 22815, de fecha 11 de diciembre de 2.001, adquirido por el ciudadano Eduardo Guillermo Bonetti Pantin, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Rancel del Estado Merida, en fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo Primero.-
El Tribunal admite esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
j) Marcado “LL” copia fotostatica simple de inventario de muebles y enseres del inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Norte, calle La Tierra, No. 89-30, Valencia, Estado Carabobo.-
k) Marcado “M” copia fotostatica simple de inventario de muebles y enseres del inmueble ubicado en la calle Urdaneta, Borburata, Estado Carabobo.-
l) Marcado “N” copia fotostatica simple de carta de recibo de préstamo en fecha 13 de marzo de 2.000, por la cantidad de cuatro millones de bolívares para la adquisición de vehículo jeep Cherokee, modelo 1.998.-
m) Marcado “Ñ” copia simple de cheque de gerencia.-
o) Marcado “O” copia fotostatica simple de saldo de deudor por la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil, quinientos cuarenta y nueve con diecinueve, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa Banco Universal Banesco, tarjeta de crédito No. 4966383019219975, a la fecha del mes de agosto, mas el saldo deudor correspondiente al mes de septiembre, octubre y noviembre del año 2.003.-
p) Marcado “P” copia fotostatica simple del estado de cuenta del mes de agosto del 2.003.-
El Tribunal desestima estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.-
q) Marcado “Q” copia fotostatica simple de Declaración Jurada presentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI.-
r) Marcado “R” copia fotostatica simple de acta de ratificación bajo juramento por parte del ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN.
El Tribunal acoge estas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano EDUARDO BONETTI PANTIN a el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 36, Tomo 34.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
- Poder Apud acta otorgado por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN al abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, por ante este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2.004.-
El Tribunal valora esta prueba, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Documentales: mensajes electrónicos enviados por la ciudadana MARIA LUISA AVILA el ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN.-
El Tribunal desestima estas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de autenticidad y credibilidad.-
Copia certificada acta de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia 19 del ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN en contra de la ciudadana MARIA LUISA AVILA DE BONETTI.-
El Tribunal acoge esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
tres citaciones originales emitidas por la Prefectura del ámbito comunal número 1, Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a la ciudadana MARIA LUISA AVILA DE BONETTI;
original de informe emitido por el Presidente de la Junta Parroquial de Borburata y la Presidenta de ASOVEBOR;
El Tribunal desestima estas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.-
copia mecanografiada certificada de la solicitud de autorización para ausentarse del hogar común, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
copia fotostatica de la declaración jurada y su ratificación presentada por el ciudadano EDUARDO BONETTI ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T. No. 41 Carabobo, Puesto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
El Tribunal desestima esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad.-
acta de denuncias efectuadas ante el sistema de emergencias del número telefónico 171, emitidas por la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Gobierno del Estado Carabobo.-
El Tribunal desestima esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad.-
certificación de novedades expedida por la Sustanciación policial, Comisaría policial Puerto Cabello, del Departamento policial costero, Dirección General de Asuntos policiales y orden publico, Gobierno de Carabobo.-
El Tribunal desestima esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
informe emitido por la Prefectura Vecinal del ámbito comunal No. 1, de Borburata, Estado Carabobo de fecha 28 de octubre de 2.003; denuncia presentada por veintidós ciudadanos vecinos de la casa ubicada en la calle Urdaneta, Borburata, perteneciente a la comunidad conyugal.-
informe emitido por la entidad mercantil “Seguridad Forestal e Industrial C.A.”.-
copia fotostática simple del acta de inhibición de la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
El Tribunal no admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento Civil, por carecer de credibilidad y autenticidad.-
original de inventario de muebles y enseres elaborado por la Contador Publico YSBELIA CAMACHO;
original de inspección ocular No. 3468 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en la calle Urdaneta, casa sin numero, en Borburata, Estado Carabobo (donde se dejo constancia de actos de la ciudadana MARIA LUISA AVILA COLLANTES); original de inspección judicial No. 6104 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador del Estado Mérida, sobre un vehículo propiedad del ciudadano EDUARDO BONETTI PANTIN, (solicitada con la finalidad de dejar constancia acerca del paradero del vehículo).
El Tribunal desestima estas pruebas conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente al merito discutido.-
Tres (3) constancias de trascripción de novedad, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ministerio del Interior y Justicia, Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo;
El Tribunal desestima estas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad.-
Oficio S/N de fecha 16 de diciembre de 2.004, proveniente del Banco de Venezuela, contentivo de información;
El Tribunal desestima esta prueba conforme a lo establecido al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente al merito discutido.-
2) Testimoniales de los ciudadanos MARIELYS JOSEFINA MUÑOZ ALVARADO, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, MARTIN CENDALES, JUAN GILBERTO FERNANDEZ, HECTOR ENRIQUE IBARRA ALVARADO, NANCY JOSEFINA QUIROZ DE VIDAL y ELIO JOSE VELASQUEZ FLORES, todos identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones afirmaron: conocer a los cónyuges Bonetti Ávila; conocer de hechos o actos de violencia por parte de la ciudadana MARIA LUISA AVILA en contra del ciudadano EDUARDO BONETTI; recibir amenazas por parte de la ciudadana MARIA LUISA AVILA; saber que el ciudadano EDUARDO BONETTI se mudo a vivir a casa de sus padres; ver el intento de incendio a la casa del ciudadano OSWALDO BONETTI, padre del demandante; que el ciudadano EDUARDO BONETTI no intento disparar contra su cónyuge; el choque del vehículo del ciudadano OSWALDO BONETTI, para ese momento conducido por su hijo el ciudadano EDUARDO BONETTI por parte de la ciudadana MARIA LUISA AVILA; tener conocimiento de quejas de los vecinos cercanos a la casa de Borburata de los cónyuges BONETTI AVILA por escándalos causados por la ciudadana MARIA LUISA AVILA. Estos testigos fundaron sus dichos, no fueron repreguntados por la parte demandada, y fueron contestes en sus respuestas.-
El Tribunal desestima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con las Pruebas: 1) Original Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MARIA LUISA AVILA DE BONETTI al abogado MOISES GIESURIN, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 27, Tomo 55.
El Tribunal acoge esta prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Marcado “A” Copia fotostatica simple de certificado de Registro de vehículo (compra-venta) placas BAF 55L, marca Ford, modelo Laser EFI, año 1.998, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería SJNBWP10125, serial de motor 4 CIL adquirido el ciudadano EDUARDO BONETTI PANTIN.-
3) Marcado “B” Copia fotostatica simple de certificado de Titulo de Propiedad de Vehículos automotores (compra-venta) placas XNV 692, marca toyota, modelo corolla, año 1.990, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AE928803087, serial de motor 4A1982921adquirido el ciudadano EDUARDO BONETTI PANTIN.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Inspección Judicial practicada en un inmueble ubicado en la casa No. 24-9, Manzana 24, Sección 2 de la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
El Tribunal desestima estas pruebas, conforme a lo preceptuado en el articulo 507del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas impertinentes al merito discutido.-
5) Testimoniales de los ciudadanos REYES MARISA NOUEL ESPINOZA, OLIVIA FRIEDA ANA FULOPILIG, identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar: a) si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Luisa Ávila y desde cuando; b) si en ese lapso de tiempo la conducta de la señora Maria Luisa Ávila ha estado de acuerdo a los convencionales sociales; c) si alguna vez presencio discusiones maritales entre los esposos Bonetti Ávila; d) si alguna vez presencio agresiones verbales o provocaciones de parte del cónyuge Bonetti hacia la cónyuge Ávila; e) si sabe y le consta quien administraba los gananciales, acervo de la comunidad, f) si sabe y le consta desde cuando esta suspendido el servicio de energía eléctrica en el domicilio de la ciudadana Ávila, ambas testigos fueron repreguntadas por el abogado FABIO CASTELLANO, apoderado actor
El Tribunal desestima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fé ni confianza, al manifestar en sus declaraciones tener amistad con la demandada de autos.-
6) Documentales: oficio S/N de fecha 25 de agosto de 2.005, proveniente de la Cámara de Industriales del Estado Carabobo contentivo de información; oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16993 de fecha 23 de septiembre de 2.005, proveniente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contentivo de información.
El Tribunal desestima estas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente al merito discutido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONNETII PANTIN, contra la ciudadana MARIA LUISA AVILA COLLANTES, se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.
Ahora bien, en esta causal la diferencia en estos tres conceptos es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones especificas y sus tipos integrantes están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva, siendo indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos.
Observa este Juzgador que, una situación o estado ocurrido dentro del matrimonio, para hacerse patente requiere la preexistencia de una carga o contenido de hechos que paulatina y significativamente van deteriorado la relación conyugal, o dicho de otra manera, la resultante o secuela de una repetición de hechos o acontecimientos ocurridos dentro de la relación conyugal, cuya magnitud o frecuencia van señalando un progresivo relajamiento o deterioro del vinculo hasta agotar toda posibilidad de entendimiento y convivencia, hasta el extremo de hacer imposible la convivencia entre los esposos.
En una antigua jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, antecedente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 1.986 se pronuncio así: “…Aun cuando el simple enunciado de la causal no precisa ni identifica un hecho concreto, material o externo, que la integre, esta exhibiendo, inevitablemente, una situación matrimonial no surgida de improviso, sino resultante de una serie de antecedentes que patentizan en la realidad un avanzado y evidente deterioro de la normal relación matrimonial, deterioro producido por la ocurrencia de hechos y circunstancias antecedentes, formativos e integrantes por si mismos de otras causales de divorcio: abandono, ofensas, malos tratos, admitidas por nuestra Ley… resultante de hechos individuales y distintos lesivos a la vida conyugal que concluyen por deteriorarla o destruirla…”
Conforme al análisis anterior y al criterio y jurisprudencia señalados, debe entenderse esta causal como la manifestación final de una serie de actos lesivos a la integridad del matrimonio, cuya frecuencia y características imposibilitan la vida en común de los esposos, es decir, que los hechos formativos de la causal, son admitidos como tal, y así de decide.-
SEGUNDA: La prueba de los hechos la constituye las testimoniales promovidas por la parte actora en la oportunidad fijada para tal fin y observando quien sentencia que en las declaraciones ya valoradas, las personas que lo hicieron, no se contradicen en sus dichos, logrando establecer o demostrar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose fundados sus dichos, que traen a la convicción de este Juzgador que la acción debe declararse procedente, por existir prueba de los hechos, que hacen a este Juzgador considerar la acción propuesta, como procedente y así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la abogada, representante legal del ciudadano EDUARDO GUILLERMO BONETTI PANTIN, contra la ciudadana MARIA LUISA AVILA COLLANTES, todos identificados en esta sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez Provisorio,

ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS F.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 3:20 de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. Nº 48.754-
RRG/MOF/dec.-