REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE No. 49.590.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, por el ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.709, demanda la inserción de su acta de nacimiento, manifestando que nació el día 13 de diciembre de 1.962, en el Hospital central de Valencia, hoy Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, siendo sus padres MARIA MARTINEZ y PEDRO FLORENCIO HUITE; alega haber ido a solicitar certificación de su partida de nacimiento a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, no logrando ubicar su partida de nacimiento, manifestó que, para la expedición de su cedula de identidad presento original de dicha acta, expedida por la extinta Prefectura de la Parroquia Candelaria, todo lo cual se evidencia de las certificaciones de búsqueda emitidas por las respectivas autoridades, de que no aparece asentada su acta de nacimiento en los Libros llevados por ellos; acompaña marcada “C” tarjeta de presentación emitida por el Hospital Central “Dr. Enrique Tejera”; marcada “D” Oficio No. RIIE02-04-0840-B6 contentivo de información; marcada “E” copia fotostatica simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO FLORENCIO HUITE y MARIA MARTINEZ; marcada “F” copia fotostatica simple de la cedula de identidad del solicitante.-
Previa distribución y entrada es admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio de de 2005, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle informe a este Tribunal si el ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, aparece registrado como de nacionalidad extranjera y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Edicto que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Edicto.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, nacido en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el día 13 de diciembre de 1.962.-
SEGUNDA: De las pruebas aportadas, las certificaciones en relación o constancias expedidas por la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, y el Registro Principal, no aportan ningún indicio amén de que en tales comunicaciones en materia probatoria se tienen como no válidas, y no surten efecto alguno. El Tribunal considera que no es procedente la presente acción, por cuanto que, conforme se desprende de la comunicación recibida de la Dirección General de Identificación y Extranjería de fecha 29 de agosto del 2.005 el fundamento para obtener su cedula de identidad, que en el presente caso no esta cuestionada lo fue una certificación de mera relación que no tiene valor probatorio expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria del Estado Carabobo el 25 de septiembre de 1.978, y una representación jurada por los ciudadanos pedro Huite yJosé Martínez, padre y tío del interesado, que en igual sentido les hubiese permitido hacer la presentación ante el Registro Civil respectivo de manera tardía pero procedente y así haber obtenido su partida de nacimiento por vía administrativa, ya que no existe ninguna norma que prohíba que una persona adulta se presente o pueda ser presentada en los Registros Civiles de Nacimiento. Actualmente la Ley Orgánica de Identificación Oficial No. 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2.001, dispone en su artículo 4 lo siguiente: “La identificación de todo niño o niña, menor de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento… (omissis)…” lo que quiere decir, que ya se expreso anteriormente, que cualquier persona puede tramitar por si misma o con sus representantes el registro de su nacimiento, que es una manifestación de carácter voluntaria ante el funcionario civil correspondiente, para interés propio, que subsume al declarante y beneficiario dentro del régimen constitucional y legal de la Republica, sin necesidad de un decreto jurisdiccional por lo expuesto anteriormente y ante la ausencia de prueba fehaciente salvo la cedula de identidad, no es procedente ordenar la inserción de una partida de nacimiento a favor del solicitante, que puede proceder como ya se ha dicho.-
TERCERA: no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho el demandante, este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción intentada.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, 26, 28 y 49 de la Constitución Nacional, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO HUITE MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, identificados en esta sentencia.-
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. Nº 49.590.-
RRG/MO/dec.-