DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADA: SONIA MEDINA DE APONTE

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MAPENCA

ABOGADOS: ALCIRA PÁEZ BARRIOS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 49.992


Por escrito fecha 18 de Noviembre de 2.003, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, titular de la cédula de identidad número V- 2.133.054, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Diciembre de 2000, bajo el número 17, tomo 228-APro, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de Octubre de 1998 bajo el número 53, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil MAPENCA C.A, (antes denominada INVERSIONES MATOS PENZINI C.A,), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 1984, bajo el número 69, tomo 33-C, con modificaciones inscritas ante ese Registro Mercantil en fechas 22 de Marzo de 1989, bajo el número 45, tomo 14-A, 22 de Junio de 1994, bajo el número 25, tomo 23-A, 20 de Enero de 1995, bajo el número 34; tomo 3-A, 26 de Diciembre de 1995, bajo el número 47, tomo 153-A, 01 de Octubre de 1999 bajo el número 75, tomo 51-A, 02 de Octubre del 2000 bajo el número 22 tomo 49-A; representada por su administrador principal PEDRO ALBERTO MATOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.340.622.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, se le dio entrada, bajo el número 49992, siendo admitida en fecha 02 de Diciembre de 2.003, luego de que fueron consignados a los autos los documentos fundamentales de la pretensión, siendo decretada la intimación de la Sociedad Mercantil MAPENCA C.A, y a su avalista ciudadano PEDRO ALBERTO MATOS BETANCOURT, antes identificados, así como a su cónyuge MIRÍAN SANDOVAL DE MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.057.545 y de este domicilio; por ser procedente en esta misma fecha también, se decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada en el escrito libelar.
Las diligencias conducentes a la intimación de los demandados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Carteles, y en virtud de que los demandados no comparecieron en forma alguna, en el plazo que les fue concedido, la Accionante, solicitó designación de Defensor de Oficio, dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, designando como defensor Judicial de los demandados Sociedad Mercantil MAPENCA C.A, PEDRO ALBERTO MATOS BETANCOURT Y MIRIAM SANDOVAL DE MATOS, todos identificados en autos, a la Abogada ALCIRA PÁEZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.546, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 07-10-2004, fue debidamente intimada, como consta del recibo de intimación que riela folio 48 del expediente de marras.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004, la Defensora Judicial, consignó telegrama enviado al representante legal de la Sociedad de Comercio MAPENCA C.A.
Por escrito de fecha 25 de Octubre de 2.004, la Abogada ALCIRA PÁEZ BARRIOS, en su carácter de Defensor de Oficio de los demandados de autos, hizo oposición al Decreto Intimatorio, y solicitó al Tribunal la apertura del presente procedimiento a juicio ordinario.
Por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2004, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte ACTORA, presentó las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio solo la parte Actora presentó escrito de informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que la Sociedad Mercantil MAPENCA C.A, antes identificada adeuda a su representado el Banco Mercantil C.A, de plazo vencido la suma global de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.27.599.250,00) al 10 de Octubre de 2003, por concepto de Pagaré número 47105263 aceptado el 29 de Enero del 2003, con vencimiento original el 29 de Abril de 2003, por el monto de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00) de capital, vencida su última prorroga desde le 03 de Julio de 2003; el cual devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento calculadas al inicio de cada período de siete (7) días a la tasa referencial mercantil (TRM), que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma más cero (+0), puntos porcentuales, debiendo pagarse los intereses por período anticipados, de treinta (30) días y calculándolos de acuerdo a la tasa vigente para la fecha de inicio de cada período, haciéndose los ajustes derivados de las variaciones de las tasas en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período y de acuerdo a ello acreditado ó debitando en la cuenta corriente 1097036790 la cantidad que resultare de dicho calculo. Señala que se fijó como tasa inicial el 48% anual, más cero puntos porcentuales. Esgrime que la suma global adeudada anteriormente señalada, está comprendida en los siguientes conceptos: 1.) Saldo de Capital de pagaré, la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), 2.) La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.099.250,00), por concepto de intereses de mora calculados desde el 03 de Julio de 2003, hasta el 10 de Octubre de 2003, calculados a las tasas y lapsos, señalados en el anexo que en un (1) que consigna marcado “B”; 3.) Las Costas Procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los intereses de mora que continúen venciendo hasta la cancelación de la totalidad de lo adeudado. Alega que la presente demanda alcanza al 04/10/2003, la suma líquida y exigible de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.599.250,00). Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).

B.) LA DEFENSORA AD-LITEM:

En nombre y representación de sus defendidos, rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), por ser inciertos los hechos narrados en el líbelo de la demanda; asimismo dejó expresa constancia del telegrama anexado en el expediente el cual fue enviado a su defendida, acotó que a pesar de todos los esfuerzos efectuados se le hizo imposible constatar a los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil, por lo tanto no pudo ejercer una mejor defensa de su representada.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

1.) Hizo valer a favor de su representado, para que surta sus plenos efectos legales, la validez del PAGARÉ 47105263, que cursa original en autos en un folio útil, que fue consignado conjuntamente con la demanda como instrumento fundamental, aceptado el 29 de Enero de 2003, con fecha inicial de vencimiento el 29 de Abril de 2003, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.24.500.000, 00); con igual saldo de capital al momento de introducción de la demanda e intereses vencidos desde le 03 de Julio de 2003, hasta la fecha de la demanda 10-10-2003, por la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.099.250,00) más los intereses que han continuado venciendo desde el 10 de Octubre de 2003, hasta la fecha de cancelación definitiva de la deuda.
El referido instrumento riela al folio del 14 del expediente de marras, se encuentra inserto en copia fotostática certificada, toda vez que el mismo fue consignado en original, y se halla resguardado en la caja fuerte del Tribunal; esta Juzgadora le acuerda pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; el mismo no fue rechazado ni impugnado como tal, quedando en consecuencia admitido por la parte contraria.

2.) Promovió la Discriminación de Intereses aplicados en los diferentes lapsos, efectuada en el líbelo de la demanda, y que da aquí por reproducida e insistió que la parte demandada no ha efectuado abono alguno a la suma anteriormente señalada, que el saldo de capital del mencionado pagaré es la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.24.500.000,00) y por concepto de intereses de mora a las tasas señaladas en el líbelo de la demanda, que da aquí por reproducidas, motiva diciendo que la suma global al 10 de Octubre de 2003, de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.099.250,00), más las cantidades que continúen venciendo, a las tasas pactadas, hasta la definitiva cancelación a lo que debe ser condenados por este Tribunal.
Riela al folio 11 del presente expediente, y por cuanto se trata de una hoja de relación la cual no está suscrita por persona natural ni jurídica alguna donde se evidencie su autoría la misma carece de de relevancia probatoria.
B.) LA DEFENSORA AD-LITEM .
Se Deja expresa constancia que la Abogada ALCIRA PÁEZ BARRIOS, en su carácter de Defensora de Oficio de los demandados de autos, NO PROMOVIÓ prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma Precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El Instrumento Fundamental de la Acción está constituido por Documento Mercantil, el cual, se examina al amparo del contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que por constituir un Pagaré se rige por dicha normativa; y en este sentido encontramos que reúne las características del artículo 486 eiusdem, y no está evidentemente prescrito, en consecuencia mantiene toda su vigencia y validez para hacer efectivo su cobro. De la misma manera, consta del instrumento público que en copias certificadas fueron acompañadas al líbelo marcadas “A”, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte Actora tiene la Cualidad que acredita para Accionar y sostener el presente juicio y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El Objeto de la Pretensión es la de obtener el pago del referido Pagaré de sus Deudores ya identificados, quienes no se presentaron a éste proceso ni por sí ni por medio de apoderados a realizar la excepción de pago correspondiente, como única defensa válida dada la solidez del instrumento que soporta la Pretensión de la parte ACTORA; sin embargo se les garantizó su derecho a la Defensa; desde luego, que la Defensora Ad-Litem hizo su defensa, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no haber contactado a sus defendidos, a los fines de estos le aportaran la información necesaria para realizar una defensa en los términos debidos, como se evidencia, por lo que se deja como hecho establecido que LA SOCIEDAD DE COMERCIO MAPENCA C.A, Representada por su Administrador Principal y Avalista ciudadano PEDRO ALBERTO MATOS BETANCOURT, en su doble carácter y la ciudadana MIRÍAN SANDOVAL DE MATOS, en su carácter de cónyuge del último de los nombrados le adeuda al BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL) El PAGARE Identificado con el Nº 47105263 librado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, En fecha 29 de Enero de 2003, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00) y, que se les estipuló noventa (90) días como plazo para su cumplimiento y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto no hubo excepción de pago, y declarada como fue la solidez del instrumento, la parte demandada debe cancelar un monto de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), por que comprende el saldo de Capital del pagaré, también deberá cancelar las cantidades intimadas por concepto de La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.099.250,00), que comprende intereses de mora calculados desde el 03 de Julio de 2003, hasta el 10 de Octubre de 2003, alegados en el libelo por la parte accionante y constantes del instrumento acompañado con la demanda como instrumento fundamental de pretensión y de donde emergen las obligaciones contraídas por la demandada a través de sus representantes legales De la misma manera, se declara procedente el cobro de los intereses de mora por así haberlo pactado en el mismo documento contentivo de las obligaciones mercantiles, que continúen venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; igualmente, se declara la procedencia de la Corrección Monetaria solicitada la cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como corolario de lo acordado en el particular que antecede, tenemos que reza la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil: “Que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas”; y, por su parte la norma del 1.269 eiusdem nos enseña; “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”... Si subsumimos la Letra del Contrato en las normas anteriormente transcritas tenemos, que los intereses demandados están ajustados a derecho; en consecuencia los deudores solidarios demandados deberán cancelar la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.099.250,00), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, estos intereses se deben hasta la total cancelación de la deuda por ser procedentes, en el entendido que en este caso se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo desde la fecha de la admisión de la demanda inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tal como se declaró en el particular anterior y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil MAPENCA C.A, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, en la persona de su Administrador Principal ciudadano PEDRO ALBERTO MATOS BETANCOURT, en su carácter de Avalista de la Sociedad Mercantil MAPENCA C.A; y la ciudadana MIRÍAM SANDOVAL DE MATOS, en su carácter de Cónyuge del ciudadano PEDRO ALBERTO MATOS BETANCOURT, todos anteriormente identificados. SIN LUGAR la Oposición realizada por la Abogada, ALCIRA PÁEZ BARRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de los Codemandados supra identificados, al Decreto de Intimación y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes Cantidades: 1.) Saldo de Capital de pagaré, la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), 2.) La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.099.250,00), por concepto de Intereses de mora calculados desde el 03 de Julio de 2003, hasta el 10 de Octubre de 2003; 3°) El cobro de los intereses de mora que continúen venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; 4°) igualmente se declara la procedencia de la Indexación Monetaria de las sumas demandadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


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Expediente Nro. 49.992
m.lb