EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HUGO MIQUILENA SOLORZANO

ABOGADA: YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS

DEMANDADOS: JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.754

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a las Apelaciones interpuesta en fecha 13 de Octubre del año 2005, por los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, en su condición de demandados, asistidos por la Abogada EDITH CAMACHO C., titular de la cédula de identidad número V-8.439.579, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.942, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Septiembre de 2005.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 24 de Octubre de 2.005, a darle entrada, asignándole Nro. 51.754, y en fecha 26 de Octubre de 2.005, se fijó el Décimo (10°) día siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 20 de Junio de 2005, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano HUGO MIQUILENA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.697 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSEFINA MIQUILENA DE AMAT y JAIME AMAT FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.340.357 y V-4.465.877 respectivamente, contra los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.582.322 y V-4.870.650 de este domicilio.
En fecha 22 de Junio del año 2005, se le dió entrada a la demanda, y se admitió en fecha 27 de Junio por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de los demandados.
Las diligencias conducentes a la citación de los demandados rielan a los folios 24 y 25 del expediente, y de la misma se evidencia que se logro la citación personal de la ciudadana CECILIA HURTADO CARVALLO, ya identificada.
En fecha 12 de Julio de 2005, la Abogada DIOSCELINA FALCON M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.349.626, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, ya identificados, dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que considero convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Por auto de fecha 09 de Agosto del año 2005, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes.
Por sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2005, el A-quo declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 13 de Octubre de 2005, los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, en su condición de demandados, asistidos por la Abogada EDITH CAMACHO C., titular de la cédula de identidad número V-8.439.579, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.942, apelaron de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Septiembre de 2005. Dicha apelación fue escuchada en un doble efecto por auto de fecha 18 de octubre de 2005. Previó sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le da entrada en fecha 24 de Octubre del presente año, y por auto de fecha 26 de octubre de este mismo año, se fijó el décimo (10°) día Calendario Consecutivo para decidir.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
Por la parte Actora:
Alega que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Centro Calle Pocaterra Nro. 86-A-31, jurisdicción de la Parroquia Municipio San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ser herederos del ciudadano JAIME AMAT MACIA, tal como se evidencia de planillas sucesorales, consignadas en copia simple marcada “A”. Que sobre el ya identificado inmueble celebraron Contrato de Arrendamiento Privado con los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, anteriormente identificados, en fecha 08 de Octubre del 2003, por un año NO PRORROGABLE. Alega, que una vez vencido dicho contrato les fue notificado mediante telegrama la decisión de los propietarios de no renovarles el contrato, por cuanto ellos lo necesitaban su casa para habitarla, por cuanto son personas de la tercera edad, y se encuentran alquilados pasando necesidades pudiendo ocupar el inmueble que les pertenece por herencia. Que los arrendatarios se niegan a desocupar el inmueble, alegando que antes del referido contrato, existían dos anteriores a éste, en consecuencia solicitaron a su representante legal Abogada YURICK PEREZ LEMUS, la prorroga legal establecida en el artículo 38 ordinal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga les fue concedida por el lapso de un año contados a partir del 08 de Abril del 2004 al 08 de Abril del 2005, por mutuo consentimiento entre las partes. Dice que llegada la oportunidad de la desocupación, los arrendatarios incumplen nuevamente con el contrato por cuanto no dan cumplimiento a lo pactado; Que los arrendatarios hacen uso indebido del inmueble, ya que sin el consentimiento de los propietarios mantienen un Centro de Tareas Dirigidas con el cual se lucran a sabiendas de que el inmueble fue arrendado para uso de Habitación y no para uso Comercial. Fundamentó en derecho en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1159, 1160 y 1599 del Código Civil, Claúsula Novena del Contrato de Arrendamiento y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. El su petitum solicitó que los demandados convengan o en defecto de ello sena condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Octubre de 2003 al 08 de Octubre de 2004, por haberse vencido PLAZO DE PRORROGA LEGAL en fecha 08 de Abril de 2005. SEGUNDO: Que haga entrega del inmueble arrendado, propiedad de su representados ubicado en la Urbanización Trigal Centro Calle Pocaterra No. 86-A-31, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente en el pago de su servicios públicos por haberse terminado ya su prorroga legal. TERCERO: Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Demanda costas del presente juicio y reserva a sus representados las demás acciones legales que les puedan corresponder. Igualmente solicitó indexación monetaria Finalizó solicitando Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

B. ) Por su parte los demandados, a través de Apoderado Judicial, presentaron escrito para dar contestación a la demanda; la cual es del tenor siguiente:
“... lo cierto es señor Juez que la Dra. YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS apoderada de los demandantes, abogada en ejercicio portadora de la cédula de identidad número 8.845.008 y de IPSA 54762, no paso un comunicado el 30 de Septiembre del 2004, en el que nos notifica la decisión de los propietarios de vendernos el inmueble marcado con la letra “D” y el cual anexamos, atendiendo al derecho de preferencia, y el comunicado de nosotros de comprar el inmueble marcado con la letra “E”, atendiendo a esta decisión que tomamos de comprar el inmueble que estamos habitando, comenzamos a hacerles mejoras, comenzamos a hacer tramites Bancarios necesarios para que nos dieran el crédito necesario para comprar el inmueble, encontrándonos en ese momento en la prorroga legal, y de buenas a primera nos demandan alegando vencimiento de prorroga legal y desocupación del inmueble el cual pensábamos comprar y se habían (si) echo gastos y trámites de dinero para la consecución de tal fin la compra del inmueble. De tal manera señor Juez que nos vimos en la necesidad de depositar el canon de arrendamiento en el Tribunal para que no alegaran vencimientos de 2 o más pagos y fuésemos desalojados, ya que la Dra. YURIC, antes identificada, no nos recibía el pago del canon de arrendamiento del inmueble, por lo que le solicitamos señor Juez indemnización por los daños y perjuicios que causaron al tomar la decisión de no vendernos y de desocupar el inmueble, por un monto de cuatro millones de Bolívares, ya que nos encontramos en una situación muy difícil ya que habíamos invertido dinero, tiempo y trabajo en conseguir dicho crédito bancario que tuvimos que desistir debido a la demanda a la que estamos hoy contestando. Y en lo que concierne al taller de Tareas Dirigidas “Pinceladas”, desde el principio los propietarios sabían que funcionaba allí, ya que nunca fue motivo para renovación de nuevos contratos que fuese quitado de allí, todo lo contrario, siempre estuvieron de acuerdo, aunque no aparecía en el documento, lo hicimos en forma verbal todo el tiempo. Solicitamos a Usted señor Juez un tiempo prudente de por lo menos 3 meses de prorroga para solventar nuestra situación y poder conseguir otro inmueble, de nuestra satisfacción. En lo concerniente al punto 3 de la demanda aclaramos Sr. Juez que en ningún caso esas Tareas Dirigidas lucran a ninguna persona, contradigo en todo la demanda, ya que no nos estamos negando a irnos, sólo pedimos una prorroga como indemnización a nuestra persona por los trámites que hicimos para la compra y gastos que nos ocasiono para mudarnos, por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos todos los hechos alegados como el derecho invocado”.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

La parte actora acompañó con el libelo los siguientes documentos:
1) Marcado “A”, Planillas Sucesorales identificadas con el Nro. 000331 del expediente Nro. 2003107.
2) Marcado “B”,Contrato de Arrendamiento Privado.
3) Copia Certificada del Telegrama enviado a los Arrendatarios Marcado “C”.
4) Marcado “D”, recibo de pago como constancia de que los propietarios están cancelando arrendamiento.
5) Inspección Judicial realizada sobre el inmueble marcada “E”.
6) Marcado “F”, último recibo de canon de arrendamiento con el cual culmina el lapso de prorroga legal.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) Consignó Marcado “A”, Contrato de prorroga legal realizado por ante la Notaría Pública Séptima el cual hicieron de forma legal y por acuerdo de ambas partes.
b) Consignó marcada “B”, copia certificada de la Inspección Judicial realizada al inmueble en fecha 18 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la condición de propietarios del inmueble y verificar el estado de deterioro del mismo.
c) Consignó marcado “C”, copia fotostática de telegrama en donde se les notificaba a los arrendatarios que no se les renovaría el contrato.
d) Consignó marcado “E”, notificación enviada en fecha 30 de Septiembre de 2004, donde se les expresaba a los demandados el deseo de vender el inmueble atendiendo al derecho preferente invocado en el artículo 44 de la Ley de Alquileres.
e) Consignó marcado “F”, contrato de arrendamiento con el cual hacen referencia a la violación de la cláusula novena de dicho contrato, por cuanto el inmueble se destinaría para uso de habitación y no para uso comercial.
f) Promovió el testimonio de la ciudadana EDEN MARIA GUTIERREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.818.911, de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda presentó las pruebas siguientes:
A) Consignó en copias simples Contratos de Arrendamientos marcados “A”, “B” y “C”, a los fines de demostrar que tienen 3 años habitando el inmueble.
B) Copia simple de la notificación de fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante la cual se les hace saber la decisión de los propietarios de venderles el inmueble (derecho de preferencia) marcada “D”.
C) Copia simple de la notificación enviada a la abogada YURICK PEREZ LEMUS, por medio de la cual le hacen saber su decisión de comprar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, signada con la letra “E”.

Vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Expone el Apelante como fundamento de su Recurso lo siguiente:
“Apelamos de la Sentencia que corre al folio 69 del expediente, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal todo conforme al auto emitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de fecha 09 de Agosto de 2005, el cual acuerda el diferimieto de la sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes”.

Vista la Apelación y explanada la misma en los términos que anteceden se dicta pronunciamiento para lo cual estima necesario esta Alzada hacer la consideración siguiente:
U N IC O
En vista de que el Recurso de Apelación en un doble carácter le permite al Juez de Alzada el conocimiento pleno de la causa sometida a revisión cuando el contenido de la misma es genérico, como en el presente caso, pues se le esta difiriendo al Tribunal Ad-quem competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que así haya considerado el Tribunal de la Instancia Inferior. También es importante acotar que ha sido reiterado el criterio del máximo Tribunal al establecer la prohibición de la Reformatio In Peius, conforme al cual el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia empeorando la condición del Apelante principal sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adhesiva a la Apelación contraria.
En el caso sub-lite se procedió a la revisión de las actuaciones procesales, encontrándose esta Alzada con una situación procesal que raya el Orden Público aunque no haya sido advertido por desconocimiento o cualquiera que haya sido la razón por la parte demandada, pero que por tratarse de un vicio de Orden Público, que viola el debido proceso, debe ser declarado de Oficio por esta Alzada, el vicio en referencia es el siguiente:
Tanto la demanda así como todas las actuaciones posteriores dentro del proceso fueron realizadas por una persona natural sin capacidad de postulación, quien funge como representante judicial de la parte Actora, pretendiendo completar su incapacidad, haciéndose asistir de abogado. En este sentido aplicamos lo que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional cuando expresó:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República....” (Sala Constitucional, sent. N° 222 del 15-02-2001)

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 21-08-2003, sent. N° 0448 se estableció:
“...Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado...”

Si bien es cierto que los Jueces garantes de los principios Constitucionales que informan el derecho de acceso a la justicia deben velar porque los ciudadanos y ciudadanas tengan acceso a la misma, también es cierto que dentro de ese derecho constitucional existe el denominado acceso formal a la justicia, el cual está referido a la normativa que lo regula, teniendo como cúspide el artículo 257 Constitucional conforme al cual el proceso es el instrumento para la realización de la justicia y este proceso esta reglamentado, disciplinado y elaborado de tal suerte que las partes están en la obligación de someterse al mismo siempre y cuando dichas formas procedimentales no sean esenciales y contradigan normas constitucionales; y es que, la legitimación para actuar en ese juicio, es de esas formas requeridas para legitimar un proceso debido. Los razonamientos que anteceden nos conducen a concluir con los criterios jurisprudenciales citados que todas las actuaciones realizadas por el ciudadano HUGO MIQUILENA SOLÓRZANO, son ineficaces, irritas, y en consecuencia carentes de valor procesal, y ASI SE DECIDE.
Por virtud de lo expuesto, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por haber sido interpuesta por quien carece de Capacidad de Postulación, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Septiembre de 2005; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JUAN ORLANDO MENDOZA y CECILIA HURTADO CARVALLO, en su condición de demandados, asistidos por la Abogada EDITH CAMACHO C., y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 16 de Septiembre de 2.005.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 51.754
Labr.-