DEMANDANTE: LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA

ABOGADO: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO

DEMANDADO: MIGUEL A., POMBO CRIALES

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 50.999

En fecha 28 de Junio de 2004, se inicio el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, intentada por el Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.018.649, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.782, de este domicilio, quien actúa en representación dl ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-393.760, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL A., POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.421, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por el procedimiento Breve.
Se deja constancia que se cumplieron todas las etapas procesales que comportan el presente proceso.
Llegada la oportunidad de producir el fallo el Tribunal A-quo, dictó pronunciamiento declarando IMPROCEDENTE la demanda de DESALOJO. Dicho fallo fue apelado por el Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2004. La referida apelación fue escuchada en ambos efectos, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada a la misma, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.005, se fijó el décimo (10°) día calendario consecutivo para decidir.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2005, se difirió la publicación del fallo por Treinta (30) días calendario consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, el Abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.018.649, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.782, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, ya identificado, desiste de la acción, en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se dá por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL POMBO CRIALES, a los fines de expresar su autorización o no en el desistimiento expresado por la representación de la parte actora.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por diligencia presentada en fecha 03 de Noviembre el presente año, el ciudadano MIGUEL ANGEL POMBO CRIALES, expuso lo siguiente: “Me doy por notificado del auto emanado del Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2005 y autorizo el desistimiento expresado por la representación de la parte actora y a su vez pido a este Tribunal se condene en costa a la parte actora y se le ordene el pago de costas de este proceso todo de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, que textualmente dice: “Quien desista de la demanda, o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Siete (07) días del mes Noviembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:10 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente: 50.999
Labr.-