EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





SOLICITANTES: RAUL JOSE OLIVEIRA NAVAS y
ABILIA COROMOTO VERDES DE OLIVEIRA
ABOGADO: ZORAIMA TORRES OSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51608
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2005, los ciudadanos RAUL JOSE OLIVEIRA NAVAS y ABILIA COROMOTO VEROES DE OLIVEIRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.132.058 y V-4.463.363 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.052 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.608.
Admitida la misma en fecha 10 de Octubre de 2005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RAUL JOSE OLIVEIRA NAVAS y ABILIA COROMOTO VEROES DE OLIVEIRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.132.058 y V-4.463.363, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, los ciudadanos RAUL JOSE OLIVEIRA NAVAS y ABILIA COROMOTO VEROES DE OLIVEIRA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de Octubre de 2005 el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 27 de Octubre de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección de la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. 2.-) Copias Certificadas de las Acta de Nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio de nombres RAUL JOSE e IRENE CAROLINA, emanada de la Dirección de la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAUL JOSE OLIVEIRA NAVAS y ABILIA COROMOTO VEROES DE OLIVEIRA ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Marzo de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 18, Año 1.982, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año de 1.982.
En cuanto a HIJOS el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que en la actualidad son mayores de edad y civilmente capaces y en cuanto a los BIENES, nada se decide ya que no consta en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes Noviembre de del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON