DEMANDANTE: I.L.I. INVERSIONES, C.A.
ABOGADO: RAFAEL ANTONIO BALNCO GALINDEZ
DEMANDADO: MARIO EMIDIO CARUSO e IRIS MAYULY NIEVES DE CARUSO
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 50.910
Por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2004, el Abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.390.622, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa, I.L.I., INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4, Tomo 53-A, el día 24 de Agosto de 1998, interpuso demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos MARIO EMIDIO CARUSO e IRIS MAYULY NIEVES DE CARUSO, italiano el primero, venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-783.696 y V-5.274.070, de este domicilio,
Recibida por Distribución, en fecha 16 de Noviembre de 2.004, se le dio entrada, asignándole el Nro. 50.910 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, se abstuvo de proveer la presente causa y solicitó a la parte accionante que acompañara Certificación de Gravamen.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no tuvo el menor interés en acudir por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, hasta el día 02 de Noviembre del año 2005, cuando introduce un escrito mediante el cual reforma el libelo, sin haber sido admitida la demanda.
Ahora bien, se observa que desde el día 16 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha, encontrándose el expediente en fase de admisión no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el 17 de Noviembre de 2004, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el Abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALÍNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil I.L.I. INVERSIONES, C.A., contra los ciudadanos MARIO EMIDIO CARUSO e IRIS MAYULY NIEVES DE CARUSO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.910
Labr.-
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